Fundamento destacado: Cuarto.– […] Empero, es necesario asumir un concepto de dolo, conforme a: i) nuestro ordenamiento jurídico- y ii) los datos reales de lo que constituye un acto intencional, para determinar y delimitar con precisión el objeto de prueba[6]; en ese orden, el dolo no es sino la voluntad guiada por el conocimiento de los elementos del tipo; específicamente en el caso el dolo es la voluntad del acusado guiada por el conocimiento de saber que conducía un camión acondicionado para el traslado de clorhidrato de cocaína.
Es claro por la naturaleza subjetiva de los componentes del dolo —voluntad y conocimiento— no son susceptibles de probanza con prueba directa; empero, es la prueba indirecta —prueba indiciaria— la determinante para establecer si el sujeto activo obró no dolosamente […].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL NACIONAL – Colegiado “D”
- EXPEDIENTE N°: 317-2013
- DD: DR. CELIS MENDOZA AYMA
- DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
- AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO
- PROCESADO: JUAN MANUEL CAUSA CONDORI
SENTENCIA
Lima, trece de enero de dos mil dieciséis.-
I. OBJETO DEL PROCESO
El proceso seguido en contra de JUAN MANUEL CAUSA CONDORI, natural del distrito de Carumas —provincia de Mariscal Nieto— Departamento de Moquegua, nacido el 5 de agosto de 1982, hijo de Julián y Emilia , con quinto año de educación primaria , de ocupación chofer con un ingreso de ochocientos nuevos soles aproximadamente, identificado con documento nacional de identidad número cuarenta y uno cincuenta y tres y ochenta y siete, con domicilio real en la calle Calamazo C-tres distrito de San Francisco , provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; por el delito Contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en los artículos 296° primer párrafo y 297° inciso 6) y 7) del Código Penal, en agravio del ESTADO.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero: Pretensión punitiva
Se imputa a Juan Manuel Causa Condori, los siguientes hechos:
- El 16 de mayo de 2013, personal policial, intervino al acusado Juan Manuel Causa Condori, cuando conducía el camión marca Fotón de placa C4D 761, a la altura del kilometro 1.4 de la Carretera Central – Santa Anita.
- El acusado señaló que trasladaba el vehículo por encargo del conocido como “Aurelio” quien posteriormente fue identificado como Aurelio Palomino Riera; y al realizarse al sujeto a inmediaciones del lugar, se intervino el vehículo auto Honda de placa BIA 898, que prestaba seguridad al camión antes mencionado; empero, los ocupantes del auto, se dieron a la fuga.
- Los vehículos mencionados y el acusado Causa Condori, fueron traslados a las instalaciones de la Policía Nacional del Perú. Se efectuó el registro del vehículo camión, marca Fotón de placa C4D 761, y se encontró acondicionado en la estructura de la tolva 132 paquetes tipo ladrillo, forrados con cinta adhesiva; esta sustancia al ser analizada, determinó que se trataba de 132.430 kilogramos de clorhidrato de cocaína.
- Se atribuye a los acusados Juan Manuel Causa Condori y Aurelio Palomino Riera, haber participado en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en los niveles de acopio y acondicionamiento y transporte de droga, para su posterior comercialización
- El acusado Aurelio Palomino Riera, —no habido— tuvo a su cargo las coordinaciones con los agentes intervinientes en la actividad ilícita así como la supervisión de los mismos. El acusado Juan Manuel Causa Condori, se encargó del transporte de la droga, para la entrega final y su posterior comercialización.
Segundo: Oposición
El imputado en el juicio oral, ha negado los hechos imputados; refiere que:
- Trabajaba como chofer, en la ciudad de Moquegua en una empresa que hacia taxi colectivo desde Moquegua a Arequipa. Se traslado a la ciudad de Lima porque tenía problemas con su licencia de conducir ya que había caducado, y aunado a ello tenía muchas papeletas. Que el dueño de la Empresa donde trabajaba se enteró que su licencia había caducado, por ello, no podía trabajar más en la empresa. Para seguir trabajando modificó la fecha de su licencia de manera ilegal con unos tramitadores de Arequipa.
- Llegó a Lima, catorce días antes de su intervención. Conoció a Aurelio Palomino Riera, cuando veía unos anuncios de trabajo; que éste conversaba temas de trabajo con otra persona; el acusado se acercó y le dijo que era chofer y que necesitaba trabajar. Que Aurelio Palomino Riera, le dijo que el trabajo consistía manejar un camión; que éste tenía varios camiones que prestaban servicio de carga de Huancayo a Lima; que nunca vio estos camiones.
- Que por el trabajo le iba a pagar la suma de mil quinientos soles mensuales, un cuarto donde quedarse a dormir y comida; que acepto el trabajo. Le dijo que espere en la habitación hasta que llegue el camión de provincia. Señala que se quedó en dos cuartos; del primero no sabe si hubo alquiler; y, en el segundo si hubo un alquiler y un recibo que firmo permaneciendo en éste dos días. Que después Aurelio le comunico que había llegado el camión, que tenían que ir a Ventanilla a recoger una carga de pescado; que luego fueron a Yerbateros, donde le hace la entrega de las llaves del camión blanco que iba a manejar.
- Que no sabia cual era el contenido de la carga, pues era una furgoneta cerrada, que no tenia conocimiento que dentro del camión había droga camuflada. Que no le consta que haya estado vacio, pero que Aurelio así le hizo saber. Que solo le indicó la ruta, y le dijo que lo espere en un grifo que esta frente al aeropuerto.
- Refiere que adquirió un vehículo rojo a su nombre; el cual era manejado por Aurelio el día de la intervención. Éste vehículo lo adquirió a pedido de Aurelio y a modo de favor ya que vio que era buena persona. Que Aurelio, le dijo que no podía sacar el vehículo a su nombre, pues tenía problemas con su familia y no quería perder sus bienes; que aceptó porque le dijo que con el tiempo el carro iba a ser suyo.
- Que el día de la intervención él acusado manejaba el camión blanco, y Aurelio, manejaba el vehículo color rojo.
Tercero. Delimitación del tema probatorio
Los hechos siguientes no han sido negados por el acusado, y además obran elementos probatorios no cuestionados por la defensa técnica del imputado; por tanto, no son puntos controvertidos.
a) El día el 16 de mayo de 2013, en la Carretera Central, personal policial, intervino al acusado Juan Manuel Causa Condori, cuando conducía el camión marca Fotón de placa C4D 761, a la altura del kilómetro 1.4 de la Carretera Central – Santa Anita; en efecto, así se desprende de las declaraciones testimoniales de: i) el efectivo policial, Juan Antonio Torres Piaggio, quien en juicio oral señaló que “participó en la intervención del acusado Causa Condori”, ii) del efectivo policial Giovanny Morales Sánchez, quién refiere que “participó en el operativo realizado el 16 de mayo de 2013 en la Carretera Central. Que para llevar a cabo está intervención se hizo un trabajo conjunto con inteligencia que son ellos quienes hacen el seguimiento y que la policía toma conocimiento posteriormente”.
b) El acusado señalo que trasladaba el vehículo por encargo de una persona a quién conocía con el nombre de “Aurelio”; que éste lo escoltaba y prestaba seguridad. Se realizó una intervención por inmediaciones del lugar, y se intervino el vehículo automóvil Honda de placa BIA 898, pero su ocupante fugó; así se desprende del vehículo. El camión marca Fotón de placa C4D 761, y el auto Honda de placa BIA 898, fueron trasladados a instalaciones de la Policía.
c) Se efectuó el registro del vehículo camión, marca Fotón de placa C4D 761, y se encontró acondicionado en la estructura de la tolva 132 paquetes tipo ladrillo, forrados con cinta adhesiva; así se desprende del “Acta de registro vehicular, prueba de campo descarte pesaje, comiso, lacrado de droga e incautación”[2].
d) De la boleta informativa del vehículo camión, marca Fotón de placa C4D 761[3], se desprende que este vehículo era propiedad del procesado ausente Aurelio Palomino Riera,
e) La sustancia encontrada fue analizada, y arrojó como resultado clorhidrato de cocaína, así se desprende del “Resultado Preliminar de Análisis Químico” No. 4180/2013;[4] con un peso de 132.430 kilogramos, conforme fluye de la prueba campo, pesaje e incautación[5].
La defensa técnica del acusado no cuestiona estos hechos; pero, además se encuentran probados con los medios probatorios precisados.
El imputado señala en su defensa: que no tenía conocimiento de que el vehículo camión que conducía, tenía una estructura acondicionada en cuyo interior trasladaba 132 paquetes tipo ladrillo, forrados con cinta adhesiva clorhidrato de cocaína, con un peso 132.430 kilogramos.
Cuarto. Punto controvertido —objeto de prueba—
¿El acusado Juan Manuel Causa Condori, tenía conocimiento, o no, que trasladaba, —en el camión que conducía— 132.230 kilogramos de clorhidrato de cocaína? En ese orden, se valora los elementos de prueba producidos durante los debates orales.
Empero, es necesario asumir un concepto de dolo, conforme a: i) nuestro ordenamiento jurídico- y ii) los datos reales de lo que constituye un acto intencional, para determinar y delimitar con precisión el objeto de prueba[6]; en ese orden, el dolo no es sino la voluntad guiada por el conocimiento de los elementos del tipo; específicamente en el caso el dolo es la voluntad del acusado guiada por el conocimiento de saber que conducía un camión acondicionado para el traslado de clorhidrato de cocaína.
Es claro por la naturaleza subjetiva de los componentes del dolo —voluntad y conocimiento— estos no son susceptibles de probanza con prueba directa; empero, es la prueba indirecta —prueba indiciaria— la determinante para establecer si el sujeto activo obró no dolosamente.
a) El acusado Juan Manuel Causa Condori, señaló que llegó a la ciudad de Lima, el 29 de abril del año 2013; su detención se produjo el día el 16 de mayo de 2013; entre su arribo a la ciudad de Lima y su detención trascurrieron aproximadamente 15 días.
b) En esos 15 días.-Indicios Antecedentes– suceden los siguientes hechos:
-
-
- Se desplazó desde la ciudad de Moquegua a Lima, pues su licencia de conducir estaba vencida.
- Conoce, a su co procesado Aurelio Palomino Riera, cuando buscaba trabajo. Este sin mayor exigencia de documentación laboral le ofrece trabajo como chofer.
- Aurelio Palomino Riera, alquila habitaciones para que descanse Juan Manuel Causa Condori. La última habitación alquilada se ubica en la calle Los Cedros Mz J1, Lt. 11 Cooperativa de Vivienda Umamarca- San Juan de Miraflores. Además de ello le procura sus alimentos.
- El acusado Juan Manuel Causa Condori, compró un vehículo – automóvil Honda de placa BIA 898, así se desprende de la manifestación policial de Carlos Alberto de la Crus Salazar,[7] y de la copia del contrato de compra venta del vehículo[8].
- El monto pagado por la compra del vehículo fue por la suma de cinco mil nuevos soles, dinero que fue entregado directamente por el acusado Causa Condori, al vendedor Carlos Alberto de la Cruz Salazar.
-
c) El día 16 de mayo de 2013, -Indicios Concomitantes– se realizan los siguientes hechos:
-
-
- El acusado Juan Manuel Causa Condori, fue intervenido conduciendo el vehículo, camión marca Fotón de placa C4D 761, a la altura del kilómetro 1.4 de la Carretera Central – Santa Anita, el vehículo se encontraba acondicionado en su estructura de la tolva 132 paquetes tipo ladrillo de clorhidrato de cocaína con un peso de 132.430 kilogramos.
- Era escoltado por un vehículo Honda de placa BIA 898, a nombre de Juan Manuel Causa Condori.
- Este vehículo fue adquirido directamente por Causa Condori, quién pagó directamente el monto dinerario en la suma de cinco mil nuevos soles.
-
En conclusión, con este conjunto de indicios antecedentes y concomitantes son convergentes y conducentes, y permiten inferir que el imputado Juan Manuel Causa Condori, voluntariamente conducía un camión con conocimiento de que éste tenía una estructura acondicionada en cuyo interior trasladaba 132 paquetes tipo ladrillo, forrados con cinta adhesiva clorhidrato de cocaína, con un peso 132.430 kilogramos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: El primer párrafo del artículo 296° del Código Penal, prevé varios subtipos, uno de estos es que el el sujeto activo, con conocimiento y voluntad realice actos de tráfico de drogas tóxicas; además, deben concurrir las circunstancias agravantes de que el hecho sea cometido por tres o más personas y que el clorhidrato de cocaína exceda de los diez Kilogramos conforme se encuentra previsto en los numerales 6) y 7) del Artículo 297° del Código Penal.
Conforme a la prueba actuada en el proceso se tiene que el día 16 de mayo del año 2013, el acusado, Causa Condori, voluntariamente, con el conocimiento de trasladaba 132 paquetes tipo ladrillo, de clorhidrato de cocaína con un peso de 132.430 kilogramos, en el vehículo camión, marca Fotón de placa C4D 761, acondicionado en su estructura —tolva—. El comportamiento atribuido al imputado así descrito, realiza los elementos del delito de Tráfico Ilícito de Drogas con la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 297 del Código Penal; empero, no se ha configurado la circunstancia agravante prevista en el numeral 6 del citado dispositivo, puesto que no obstante la calificación jurídica agravada por pluralidad de agentes, esta no se aprecia de manera definida en el marco de la imputación fáctica.
a) Imputación objetiva. La defensa técnica del acusado ha propuesto dos criterios de exclusión de imputación objetiva: i) al riesgo permitido y ii) al principio de confianza[9]. No es de aplicación el criterio de exclusión del riesgo permitido, pues el acusado desempeñaba la actividad de chofer de transporte informal de pasajero —Arequipa Moquegua—, pero no es en ese contexto —y rol— que se realizaron los hechos. En efecto, el imputado no es un transportista que, de ordinario, conduce vehículos de carga —que genere un riesgo permitido dentro de los estándares predeterminados por la social—; en efecto, el imputado, desarrollaba un rol ajeno a su previa y habitual actividad económica; y, el conducir un vehículo camión, por encargo o contrato laboral de una persona que recién conoce y que le hace entrega de una suma de dinero para adquirir un vehículo —a su nombre— para escoltar el camión acondicionado para el traslado de droga, no supone la admisión objetiva de un riesgo permitido. Tampoco es de aplicación el criterio de exclusión de imputación objetiva sostenida en el principio de confianza, dado que el imputado no podía confiarse en la licitud de la acción previa de su co procesado, en efecto, su rol no se encontraba estandarizado por un rol ordinario, que permitiría a Causa Condori, a confiar de manera ordinaria en la licitud del comportamiento de su coprocesado.
b) Tipo Subjetivo. Otra línea de defensa es que el imputado no conocía que conducía el camión trasladando droga camuflada —en error de tipo—, señalando que éste no conocía que trasladaba droga camuflada[10].
Sin embargo, en el caso se atribuye que el imputado conocía que trasladaba droga sobre la ase de dos reglas de atribución de conocimiento[11]:
- Los conocimientos mínimos que tiene cualquier ciudadano de la situación siguiente: “el encargo realizado por un desconocido para que el imputado traslade un vehículo, asumiendo como contraprestación un automóvil».
- El imputado es una persona que cuenta con quinto año de primaria y no puede ser considerado un ciudadano con un nivel cognitivo inferior al ciudadano común. El hecho de que el imputado solo tenga quinto año de primaria no es un indicativo directo de alguna incapacidad mental (oligofrenia). En ese contexto no genera certeza que una persona acepte el encargó de un desconocido para trasladar un vehículo.
c) Antijuridicidad. La acción realizada por el imputado es contraria al ordenamiento jurídico, se ha afectó la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, con la puesta en peligro la salud pública. Este comportamiento no está rada en alguna causa de justificación, de las reguladas en el artículo 20 del Código Penal.
d) Culpabilidad. El imputado Juan Manuel Causa Condori, actuó con capacidad de culpabilidad, ya que al resultar su acción típica y antijurídica, pudo actuar con un comportamiento distinto pues se le pudo exigir no poseer la droga que se le encontró la cual en forma voluntaria lo traslado en un bus interprovincial. Su acción fue con conocimiento de la antijuridicidad, pues es de considerar que toda persona con sentido común y dentro de una capacidad mental normal sabe que en este tiempo y en nuestra sociedad el poseer y traficar con droga es prohibido por la Ley. Al mismo tiempo no se estableció que el imputado haya actuado bajo alguna causa de inculpabilidad de las reguladas en el 20 del Código Penal, que la excluya de responsabilidad en el hecho atribuido.
Segundo: Determinación e individualización de la pena.
El artículo 45 – A, segundo párrafo del C.P., establece que la pena se determina dentro de los limites fijados por ley.
En el caso el marco punitivo para el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el primer párrafo del art. 296 del Código Penal , contempla como marco punitivo: i) pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco; ii) pena de multa con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, y iii) pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4) 5) y 8).
Descargue la resolución aquí