Fundamentos destacados.- Séptimo. Bajo ese contexto, debe considerarse que la doctrina del vínculo atenuado o la mancha purgada se convierte en la única posible aplicable al caso concreto, en principio, porque las demás excepciones establecen como condición la desvinculación de la prueba derivada, respecto a la prueba espuria. Y, como se anunció, las únicas excepciones en que la jurisprudencia permitió que pueda subsistir un vínculo son las excepciones anteriormente referidas, doctrina del vínculo atenuado o mancha purgada y la tesis de la conjura de un peligro inminente. En el caso que postula la Fiscalía no se exhibió ningún peligro inminente que, por cierto, para existir tendría que ser de tal magnitud que, por la cantidad de personas afectadas, la cantidad de derechos en rescate o bien la calidad de la justicia material que subyace, sea la excepción la que se imponga. En este caso, no se acreditó ninguna de estas situaciones, salvo una general y abstracta mención a los compromisos internacionales de lucha eficaz contra la corrupción, que no justifica la existencia de un peligro inminente de ineludible aniquilación. La excepción de conjura de peligro inminente se descarta.
Octavo. La doctrina del vínculo atenuado o de la mancha purgada, si bien permite que entre la prueba aceptable procesalmente y la prueba prohibida pueda existir alguna relación o derivación, posee también criterios de aplicación recogidos de la jurisprudencia34; sin la condición de concurrentes o convergentes, estos son los siguientes:
a. Criterio 01. El tiempo. Entre la prueba prohibida y la prueba derivada ha de existir un lapso temporal tal, que entre una y otra vuelva sea casi imperceptible su vinculación. El tiempo sirve de catalizador de la memoria judicial.
b. Criterio 02. La intensidad vulneratoria. De un lado, el bien jurídico o valor constitucional en rescate debe tener —se entiende, en el caso concreto— mayor importancia para ser rescatado que el bien jurídico que se ha vulnerado con la prueba prohibida. En un ejercicio de ponderación no solo el bien o valor que se impone debe apreciarse como más vulnerable que el derecho que se relega, sino que el derecho rescatado con la admisión de la excepción ha de apreciarse como más valioso para toda la Nación. Este ejercicio de ponderación no se puede realizar en abstracto, sino en el caso por caso, ya que, en general, no existen derechos ontológicamente más valiosos que otros, y todos los derechos poseen igual valía.
c. Criterio 03. El nexo difuso. Entre la prueba espuria y la prueba derivada el vínculo que las une debe ser tan ralo, tan minúsculo o tan lejano, que la conexión entre ambas, parezca inexistente. Como si fueran parientes del noveno o décimo grado de consanguinidad.
d. Criterio 04. El rescate de un bien colectivo. Sobre todo, cuando están en juego colectivos vulnerables (niñas, niños, adolescentes, personas con habilidades diferentes o espectro autista, enfermedades huérfanas, colectivos discriminados socialmente, etcétera) o versen sobre violaciones ostensibles a derechos humanos o se trate de crímenes contra la humanidad, como el genocidio de poblaciones nativas, autóctonas u originales. La excepción purga la mancha de la prueba derivada si permite acreditar violaciones de derechos a estos colectivos, pese a que se trata de una prueba con efectos reflejos de la prueba prohibida. Por supuesto, la prueba prohibida originaria, incluso en estos casos, queda proscrita.
e. Criterio 05. La habilitación voluntaria del titular del derecho vulnerado. Cuando la prueba derivada e incluso la prueba prohibida cuenta con la autorización del titular del derecho, quien ha intervenido en su producción o cuando ha autorizado libre y voluntariamente su publicidad, entonces la excepción habilita actuar en proceso la prueba35.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 81-2022, Lima Este
AUTO DE APELACIÓN
Lima, primero de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra el auto del cinco de abril de dos mil veintidós (foja 69), que resolvió declarar improcedente la solicitud de levantamiento del secreto bancario de Emerson John Romero Poma y Raquel Maldonado Cubas, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y cohecho activo específico, respectivamente, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
[Continúa…]

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