El hostigamiento sexual en el ámbito laboral es uno de los hechos de violencia más severos, pues afecta gravemente la dignidad y los derechos fundamentales de los trabajadores y, por tanto, requiere la acción preventiva del empleador, así como la atención prioritaria en los casos de denuncia en una organización para garantizar un ambiente de trabajo seguro.
Sin embargo, durante la investigación de los actos de hostigamiento sexual a cargo del Comité de Intervención y/o delegado se suscitan una serie de dudas respecto a cómo valorar las pruebas; más aún en los casos en que la única prueba es el testimonio de la presunta víctima.
Por ello, a la luz de la Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 014-2019-MIMP así como resoluciones revisadas, esbozaré criterios a considerar por el Comité de Intervención o el Delegado designado en una compañía al momento de investigar un actos de hostigamiento sexual en una organización.
1. Pruebas admitidas
De acuerdo a la normativa vigente, serán aquellas que:
(i) Sean obtenidas fruto de un procedimiento de investigación que sea reservado, confidencial, imparcial, célere y eficaz; según el artículo 13 del Decreto Supremo 014-2019-MIMP.
(ii) No revictimicen a la víctima. Así, la actuación de pruebas no puede exponer a la presunta víctima a situaciones como la declaración reiterativa de los hechos, careos o cuestionamientos a su conducta o su vida personal, confrontaciones con los/las presuntas/os hostigadores/as, entre otros; tal y como lo dispone el artículo 15 del Decreto Supremo 014-2019-MIMP.
(iii) Se documenten por escrito u otro medio al que las partes puedan tener acceso; conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto Supremo 014-2019-MIMP.
De hecho, toda comunicación con la víctima para la obtención de pruebas o cualquier otro asunto debe ser por canales formales.
(iv) Reserven la identidad del/de la presunto/a hostigado/a y del/de la quejoso/a o denunciante; frente a personas ajenas al procedimiento. Inclusive, el nombre de los/as testigos debe mantenerse en reserva, si estos así lo solicitan. Así, lo determina el artículo 16 del Decreto Supremo 014-2019-MIMP.
(v) Provengan de aquellos presentados de parte, por el denunciado, durante la investigación, como parte de sus descargos, previo conocimiento de los hechos atendiendo a lo regulado en el artículo 19. Además, claro está de aquellas pruebas provistas por la presunta víctima y terceros.
De este modo, bajo un criterio abierto podrán recabarse una versatilidad de pruebas siguiendo las pautas antes señaladas. De modo que, las pruebas a ventilarse en una investigación de un acto de hostigamiento podrán ser: la declaración de la víctima, declaración de testigos, grabaciones de audio y video, fotografías, mensajes de texto, correos electrónicos, mensajes de redes sociales, pericias psicológicas, psiquiátricas y forenses, informes y certificados médicos; y, cualquier otro medio que permita comprobar de manera idónea los hechos denunciados.
Cabe señalar que, la declaración de la presunta víctima debe ser recabada de manera obligatoria pues será fuente directa de prueba de los hechos denunciados. Y, el informe que se emite como resultado de la atención médica, física y mental o psicológica, es incorporado al procedimiento y considerado medio probatorio, solo si la víctima lo autoriza; según el artículo 17 del Decreto Supremo 014-2019-MIMP.
2. Valoración de la prueba
Ahora bien, en cuanto a valoración de la prueba podemos identificar criterios de Sala Plena de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) en la Resolución de Sala Plena N° 003-2020-Servir/TSC[1], emitida el 05.06.2020 que contiene pautas importantes para aquellos procedimientos de investigación de actos de hostigamiento sexual ante las instituciones regidas por SERVIR pero que, podemos trasladar al ámbito de la actividad privada.
Así, consideramos que el Comité de Intervención y/o el Delegado en una empresa deberá tener presente las siguientes pautas:
(i) Revisar la credibilidad de cada prueba de manera individual.
(ii) Evaluar las pruebas, identificando aquellas que resulten pertinentes para determinar la ocurrencia del hecho.
(iii) Valorar conjuntamente las pruebas bajo los enfoques regulados en el artículo 5[2] del Decreto Supremo 014-2019-MIMP: género, interculturalidad, derechos humanos, interseccionalidad, intergeneracional, centrado en la víctima, discapacidad.
3. Declaración de la presunta víctima como única prueba
Bajo estos alcances, en el caso de que la declaración de la víctima sea la única prueba, deberá también valorarse[3], entre otros:
(i) los testimonios y/o el informe psicológico de la víctima a fin de conocer las consecuencias del hostigamiento sexual en la víctima; y, si aquellas tienen coherencia narrativa con la denuncia,
(ii) las características personales de la denunciante según informe psicológico y/o la declaración de la presunta víctima y testigos, que revelen la inexistencia de un motivo para levantar como falso testimonio la comisión de un acto de hostigamiento sexual (venganza, enemistad, resentimiento u odio o motivado por terceros).
Se valoran estas pruebas indirectas pues, no es desconocido el hecho que, en los casos de hostigamiento sexual, los hostigadores actúan de manera oculta a terceros y, en muchos casos, no es posible tener testigos del acto.
En cualquier caso, cuando se tenga como única prueba la declaración de la presunta víctima, el comité de intervención y/o delegado deberá agotar todos los esfuerzos de probanza, abordando el caso con mayor flexibilidad.
Un acto de hostigamiento sexual vulnera la dignidad, la libertad sexual, la intimidad, la integridad personal, el derecho a una vida libre de violencia, el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho al trabajo y el derecho a desarrollar actividades en un ambiente digno y sano que te genere bienestar personal. En este sentido, la investigación de un acto de hostigamiento sexual y, consecuente decisión, a cargo del Comité de Intervención y/o Delegado, debe ser fruto de una actuación formada[4] y rigurosa en la valoración de pruebas; a fin de contribuir a un ambiente de trabajo seguro en la organización.
[1] En su fundamento 38 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2020-Servir/TSC se señala como pasos de la valoración de pruebas para identificar un acto de hostigamiento sexual:
i. Identificar cuál es el acto o suceso que se imputa y que calificaría como hostigamiento sexual.
ii. Identificar y, si fuera el caso, recabar los medios probatorios que permitirían acreditar la ocurrencia del hecho. Se reconoce como obligatorio la declaración de la víctima.
iii. Analizar individualmente cada medio probatorio para determinar la fiabilidad de la información.
iv. Valorar en conjunto los elementos probatorios extraídos de los medios de prueba, a efectos de determinar si se encuentra probado el acto de hostigamiento.
v. Al momento de realizar la valoración se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
vi.1. cantidad de medios probatorios, lo cual está referido al número de pruebas recopiladas;
vi.2. variedad de los medios probatorios, referida a los distintos tipos de medios recogidos, como testimonios, peritajes, actas;
vi.3. pertinencia, referida a la necesaria correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que se quiere probar; y,
vii.4. fiabilidad o credibilidad del medio probatorio.
[2] Según el artículo 5 Decreto Supremo 014-2019-MIMP se regulan los siguientes enfoques que deben guiar el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual:
a) Enfoque de género: Herramienta de análisis que permite observar de manera crítica las relaciones que las culturas y las sociedades construyen entre hombres y mujeres y explicar las causas que producen las asimetrías y desigualdades. Así, este enfoque aporta elementos centrales para la formulación de medidas que contribuyan a superar la desigualdad de género, modificar las relaciones asimétricas entre mujeres y hombres, erradicar toda forma de violencia basada en género, origen étnico, situación socioeconómica, edad, la orientación e identidad sexual, entre otros factores, asegurando el acceso de mujeres y hombres a recursos y servicios públicos, y fortaleciendo su participación política y ciudadana en condiciones de igualdad .
b) Enfoque de interculturalidad: Herramienta que permite valorizar e incorporar las diferentes visiones culturales, concepciones de bienestar y desarrollo de los diversos grupos étnico-culturales para que las instituciones generen acciones de prevención y sanción del hostigamiento sexual con pertinencia cultural, y realicen una atención diferenciada a los pueblos indígenas y la población afroperuana.
c) Enfoque de derechos humanos: Herramienta que coloca como objetivo principal de toda intervención la realización de los derechos humanos, identificando a los/as titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho conforme a sus características y necesidades, en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres; identificando también a los/as obligados/as o titulares de deberes para su cumplimiento según corresponda.
d) Enfoque de interseccionalidad: Herramienta que permite realizar un análisis integral de los problemas que enfrentan las víctimas de hostigamiento sexual, al vincular una serie de factores que generan la afectación de sus derechos, tales como el origen étnico, sexo, identidad de género, orientación sexual, discapacidad, entre otros; lo cual conlleva a la implementación de acciones diferenciadas.
e) Enfoque intergeneracional: Herramienta que permite analizar y valorar la relación existente entre personas de diferentes generaciones y grupos etarios, aludiendo a los procesos que se gestan entre y dentro de ellas. Implica que las instituciones y distintos operadores/as tomen en consideración la edad como un criterio relevante en el análisis e implementación de acciones.
f) Enfoque centrado en la víctima: Herramienta que permite que todos los intervinientes en la atención de casos de hostigamiento sexual asignen prioridad a los derechos, las necesidades y la voluntad de la víctima.
g) Enfoque de discapacidad: Herramienta que permite realizar un análisis de las barreras actitudinales y del entorno que impiden la inclusión social y el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Es así que mediante el fomento de los derechos y la dignidad de las personas, y teniendo en cuenta los principios de diseño universal y accesibilidad, y otorgando los ajustes razonables, se eliminan dichas barreras.
[3] La flexibilidad de la prueba (indicios) y el esfuerzo probatorio en casos en que la única prueba directa del acto de hostigamiento sea la declaración de la víctima ha sido así expresado en la Resolución 000419-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, emitida el 26 de febrero de 2021 por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil.
[4] El artículo 11 del Decreto Supremo 014-2019-MIMP establece como obligación del empleador brindar una (1) capacitación anual especializada para el área de Recursos Humanos o el que haga sus veces, el Comité de intervención frente al Hostigamiento Sexual o el que haga sus veces y los demás involucrados en la investigación y sanción del hostigamiento sexual, con el objeto de informar sobre el correcto tratamiento de las víctimas, el desarrollo del procedimiento, así como la aplicación de los enfoques previstos en el artículo 5. Esta obligación no será exigible en el caso de las micro y pequeñas empresas, siempre que se encuentran acreditadas en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE.