Lea aquí el proyecto de reforma al Código Procesal Civil

El 18 de octubre de 2016, se constituyó el Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras al Código Procesal Civil. Este equipo fue encabezado por Giovanni Priori Posada y Dante Apolín Meza, presidente y vicepresidente, respectivamente; y estuvo integrado por Juan Luis Avendaño Valdez, Mario Luis Reggiardo Saavedra, Eleuterio Nelson Ramírez Jiménez, Martín Alejandro Hurtado Reyes, Carmen Julia Cabello Matamala, Juan Eulogio Morales Godo, Renzo Ivo Cavani Brain, Christian Alex Delgado Suárez, y Rolando Alfonzo Martel Chang. Todos académicos de nota, cuyo trabajo fue ad honorem.

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La designación se oficializó mediante Resolución Ministerial 0299-2016-JUS, que dispuso el plazo de 180 días hábiles, para que dicho grupo presentara al despacho viceministerial de Justicia el anteproyecto de reforma del Decreto Legislativo 768. Este plazo fue ampliado primero a 60 y luego a 30 días más. Así pues, el 20 de noviembre de 2017, el presidente del grupo de trabajo, finalmente alcanzó al despacho ministerial el proyecto de reforma del Código Procesal Civil.

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Después de seguir el trámite administrativo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha dispuesto, por fin, la publicación en su portal web del proyecto de reforma al Código Procesal Civil y su exposición de motivos. Es preciso resaltar que en su elaboración participaron también Fredie Didier Jr., profesor adjunto de la Universidad Federal de Bahía; Luiz Guilherme Marinoni, profesor titular de la Universidad Federal de Paraná; Marco Antonio Alvarez Gómez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Jaime Arellano Quintana, Director Ejecutivo del CEJA.

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Mediante Resolución Ministerial 0070-2018-JUS, del 5 de marzo del año que corre, se dispuso oficialmente la publicación y también que en el término de 30 días, la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Minjus reciba las sugerencias, comentarios o recomendaciones de las entidades públicas y privadas, organizaciones de la sociedad civil, así como de las personas naturales interesadas.

Las sugerencias, comentarios o recomendaciones podrán ser presentadas en Mesa de Partes del Ministerio de Justicia, ubicada en Calle Scipión Llona 350, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima o a través de la dirección electrónica [email protected].


Exposición de motivos

1. El título preliminar

Una de las novedades que trajo en la legislación procesal peruana, el Código Procesal Civil de 1993 fue tener un título preliminar en el que se recogían una serie de preceptos que servirían de base para interpretar las demás normas del Código Procesal Civil.

La revisión que hizo la Comisión Revisora de esta parte fue profunda. Los cambios que se formularon fueron varios, en orden de establecer esencialmente lo siguiente:

1. Que el sistema de justicia debe ser visto como un servicio de modo integral, de modo que las normas procesales son solo un vehículo para prestar de modo eficaz este servicio, sin que el servicio de justicia se limite a él.

2. El sistema de justicia, desde esa visión integral tiene como base y finalidad, al ser humano, en el más completo respeto de su dignidad. De este modo, la realización efectiva de todos los derechos de todos los ciudadanos, sin distinción de ninguna clase, no sea solo una promesa, sino una realidad, en el desarrollo de toda la actividad procesal, desde el acceso hasta la ejecución de las decisiones, en todo contacto que el ciudadano tenga con quien presta el servicio. El sistema de justicia debe ser visto, antes que un servicio de operadores frente a ciudadanos, como un servicio que brindan seres humanos a otros seres humanos, por lo que la más mínima actividad reclama el respeto de todos los que intervienen en él, sin mas base ni justificación que estar frente a personas.

3. La dignidad de la persona humana se coloca en el centro del sistema de justicia y con base a él como motor que impulsa el proceso. Es por ello que existe un enunciado expreso sobre la dignidad en el servicio de justicia (art. VI).

4. El proceso, así concebido, repudia los formalismos y debe buscar la realización de los derechos fundamentales de la persona para que el proceso pueda garantizar efectiva protección todos los derechos de todos los ciudadanos, sean de naturaleza individual, colectiva o difusa.

En atención a ello, se reconoce el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva como el principio con base al cual se estructura todo el proceso, reconociéndose de modo expreso que el proceso busca la protección de los derechos individuales, colectivos y difusos (art. I).

En atención a ello se entiende que la tutela jurisdiccional efectiva supone concebir que el proceso deba dar una adecuada, oportuna y eficaz protección de todos los derechos (art. III).  En atención al carácter instrumental del proceso, se dice de modo expreso que lo esencial del proceso es brindar satisfacción a los derechos materiales de las partes, respetando sus derechos fundamentales procesales, pero siendo claros de modo alguno el respeto de algún formalismo puede confundirse como protección de estos últimos.

El formalismo no es sinónimo de legalidad, ni de respeto de las garantías procesales. El formalismo en el proceso es tan lesivo de los derechos fundamentales procesales, como de los derechos materiales que se discuten en el proceso, por eso se señala con precisión que el Juez debe evitar que los excesos en las formalidades impidan la realización los derechos materiales y procesales. Es por ello que el Proyecto establece dentro de su título preliminar una norma sobre “antiformalismo” (art. IX). Una visión centrada en el antiformalismo concibe a la nulidad como un instituto procesal residual y excepcional. El proyecto es al tiempo antiformalista y antinulidades. La nulidad viene generando en el proceso civil mayores daños que aquello que la nulidad pretende reparar.

Para tal efecto, el Juez tiene una serie de facultades que debe ejercer respetando los derechos fundamentales de las partes (art. II). Dentro del Estado constitucional no se puede negar que el Juez tenga facultades, como tampoco el hecho que dichas facultades deben ser ejercidas respetando los derechos fundamentales de las partes, especialmente el derecho al contradictorio. De este modo, el principal deber del juez es evitar que el proceso se dilate más allá de lo necesario.

En atención a lo señalado, el modelo procedimental por el que se apuesta, es la oralidad, solo en la medida que dicho esquema procedimental sea adecuado para la realización de los derechos fundamentales del proceso. Junto con la oralidad se enuncias las reglas de inmediación, concentración, economía y celeridad (art. V).

Se reconocen en el título preliminar postulados esenciales para el proceso civil como el de iniciativa de parte (art. IV) y el de contradictorio (art. VII). Además se destaca la trascendencia que debe tener el principio de buena fe en el ámbito del proceso.

Finalmente, conscientes que la labor del Juez en el proceso tiene una incidencia en la vigencia de las normas jurídicas y que el proceso puede ser el escenario en el que el sistema jurídico adquiera seguridad y predictibilidad, se reconoce la obligación de los jueces de respetar la jurisprudencia vinculante que se dicte (art. X).

2. Jurisdicción y acción

Las propuestas de modificación en este título son pocas, pero significativas:

1. Se establece una coordinación de la jurisdicción estatal con la arbitral.

2. Se reconoce que el ejercicio del derecho de acción, como manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, permite la protección no solo de derechos individuales, sino también de colectivos y difusos.

3. Se establece que no solo el demandante puede ejercer abusivamente el derecho de acción, sino que también puede hacerlo el demandado. En razón a ello, tanto el demandante como el demandado tienen derecho a iniciar un proceso con la finalidad de pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que el ejercicio irregular o arbitrario de los derechos de su contraparte puedan haberle causado.

3. Competencia

Las modificaciones en orden de la competencia van en línea de mantener el proceso a pesar que exista algún descubrimiento posterior al saneamiento del proceso de algún defecto en su constitución. En esa línea es particularmente novedosa la propuesta de los artículos 19 y 35 en el que se establece que una vez que se ha saneado el proceso, ningún órgano jurisdiccional puede declarar su incompetencia. Se trata en ese sentido de quitarle la preponderancia del formalismo a la declaración de incompetencia, ponderándolo con el derecho a que el proceso dure un plazo razonable. Las partes tienen un momento para cuestionar la competencia. El juez también tiene un momento para advertir los defectos en torno a ella. Si ya de discutió y se declaró al juez que conoce el caso como competente; o si, no habiéndose discutido hubo posibilidad de hacerlo y el Juez – luego de revisar los presupuestos procesales – saneó el proceso, no cabe ninguna posibilidad de él ni ningún otro órgano jurisdiccional declare la incompetencia de quien ya es competente por imperio del saneamiento.

De igual modo se trata de simplificar los trámites relativos a la contiende de competencia, evitando que la Corte Suprema de Justicia de la República tenga que intervenir en ellos.

En los demás casos, se tratan de algunas precisiones sobre las reglas de competencia.

4. Sujetos del proceso: órganos jurisdiccionales y auxiliares

Las modificaciones propuestas esencialmente inciden en los deberes de los magistrados, poniendo especial énfasis en el deber de dar tutela específica a los derechos y evitar declarar la nulidad de los actos procesales. Respecto a la tutela específica y efectividad de los derechos tenemos como ejemplo la propuesta del inciso 7 del artículo 50. Respecto al deber de evitar la nulidad de los actos procesales tenemos como ejemplo lo establecido en el inciso 8 del artículo 50.

De otro lado, es particularmente necesario pensar las facultades del juez en un mundo digital. Por ello, se establece en el inciso 7 del artículo 51 la posibilidad de que los jueces puedan usar la información que está en las redes sociales y páginas web para poder obtener el domicilio de las partes y comunicar cualquier acto del proceso.

5. Sujetos del proceso: comparecencia al proceso

En esta parte se han propuesto modificaciones que van en concordancia con las propuestas de reforma que está planteando el Grupo de Trabajo para la reforma del Código Civil en el sentido de adecuar las normas peruanas a la Convención sobre la Discapacidad. En esa línea se han incorporado las instituciones propuesta por ese Grupo de trabajo adecuado las categorías procesales y sus medios de protección a ellas.

6. Acumulación y litisconsorcio

La propuesta se aparta de la clasificación asumida por el Código Procesal Civil, según el cual la “acumulación procesal”, tendría como especies tanto a la acumulación objetiva, así como a la denominada acumulación subjetiva y la subjetiva de pretensiones.

Por ello, teniendo en cuenta que estos tipos de acumulación procesal carecen elementos en común que permitan conceptualmente considerarlas especies de un mismo género, la propuesta regula a la acumulación de pretensiones y al litisconsorcio (facultativo, necesario y cuasinecesario) de manera independiente.

Con relación a la acumulación, se incorpora como requisito de ésta, el que las pretensiones sean conexas, reconociendo como principal función de esta institución el evitar la contradicción de sentencias. De esta manera, se regulan cuatro supuestos de conexión: (i) La conexión objetiva, que se presenta cuando comparado dos o más pretensiones se verifica que el elemento objetivo de las pretensiones es idéntico; (ii) la conexión causal, que se presenta cuando comparado dos o más pretensiones se verifica que el elemento causal de las pretensiones es idéntico; (iii) la conexión semicausal, se presenta cuando comparado dos o más pretensiones solo algún hecho o algunos hechos constitutivos de causa de las pretensiones son idénticos; y (iv) la conexión por prejudicialidad, que se presenta cuando el elemento objetivo de una pretensión es coincidente con el elemento causal o por lo menos con algún hecho constitutivo de la causa de otra pretensión.

De otro lado, se incorpora la acumulación condicional como una forma típica de acumulación de pretensiones, mediante la cual es posible formular una pretensión principal y otra condicional, de manera que el pronunciamiento respecto de la fundabilidad o infundabilidad de la pretensión condicional dependa de la fundabilidad de la pretensión principal.

La propuesta también modifica el trámite de la acumulación de procesos, permitiendo su reunión inclusive durante la segunda instancia, con el objeto de evitar la contradicción de sentencias.

Con relación al litisconsorcio, la propuesta desarrolla de manera integral los supuestos de pluralidad de sujetos en calidad de parte que se generan a partir de la cotitularidad de las pretensiones que son objeto del proceso o de la conexión entre éstas. De esta manera, regula y describe al litisconsorcio facultativo, necesario y al cuasinecesario.

En el caso del litisconcorcio facultativo, se establecen características propias que consisten en lo siguiente: (i) los sujetos son titulares individuales de una o más pretensiones, o cuando frente a cada sujeto demandado es formulada de manera independiente una o más pretensiones; (ii) al existir un supuesto de acumulación de pretensiones deberá exigirse el cumplimiento de los requisitos de la acumulación.

De esta manera, la característica principal del litisconsorcio facultativo, no es que su formación dependa de la voluntad de la parte demandante, es decir, que sea voluntaria la formación del litisconsorcio, sino que exista una pluralidad de pretensiones, en la medida que cada litisconsorte es titular (activo o pasivo) de una pretensión procesal.

La propuesta también establece las características del litisconsorcio necesario y el cuasinecesario, que se derivan de pretensiones referidas a situaciones jurídicas plurisubjetivas, es decir, cuando tales pretensiones sean de titularidad de una pluralidad de sujetos.

Por ello, el litisconsorcio será necesario cuando por la cotitularidad de la pretensión discutida, la decisión sobre esta deba alcanzar de manera uniforme a todos los litisconsortes y por tal motivo la sentencia sólo será válida si se emplaza a todos los sujetos legitimados.

De igual forma, el litisconsorcio será cuasinecesario cuando, existiendo cotitularidad de la pretensión discutida, por disposición de la ley no es necesaria la participación de todos los sujetos legitimados para la validez de la sentencia, debido a que cuenta con legitimación para obrar extraordinaria.

En consecuencia, la propuesta permite que exista coherencia entre las instituciones de la acumulación y el litisconsorcio, definiendo sus funciones y características, evitando con ello que la pluralidad de sujetos o la pluralidad de pretensiones sean denominadas de maneras distintas en el mismo cuerpo normativo.

[Continúa…]

Descargue aquí en PDF el proyecto de reforma al Código Procesal Civil y su exposición de motivos

1 Abr de 2018 @ 20:05

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