3. CONCLUSIONES: 3.1 Un proveedor que se encuentre impedido o inhabilitado no puede participar en procedimientos de selección ni contratar con el Estado, lo cual incluye la posibilidad de suscribir contratos complementarios con Entidades Públicas. Asimismo, el referido impedimento resultará extensivo en caso el proveedor forme parte integrante de un consorcio, es decir, dicho consorcio no podrá participar de procedimientos de selección ni suscribir contratos (incluyendo contratos complementarios) con el Estado.
3.2. Para verificar que el contratista sea el único con habilitación legal o con capacidad de brindar el servicio o con capacidad para proveer bienes en el momento de la contratación -condición contemplada para la inaplicación temporal de impedimentos prevista en el artículo 40 del Reglamento-, la Entidad podrá recurrir al mercado o a la información disponible que permita determinar dicha condición, es decir, deberá determinar que no existen más proveedores que puedan abastecerle de los bienes o servicios requeridos. Este análisis deberá encontrarse plasmado en el informe correspondiente.
Jesús María, 29 de Diciembre del 2025
OPINIÓN N° D000068-2025-OECE-DTN
Expediente N° 103650
SOLICITANTE : Sociedad Electrica del Sur Oeste S.A.
ASUNTO : Contrataciones Complementarias e inapliacación temporal de impedimentos
REFERENCIA : Formulario S/N de fecha 25.NOV.2025 – Consultas sobre la
Normativa de Contratación Pública.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Unidad de Logística de la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. formula consultas sobre contrataciones complementarias e inaplicación temporal de impedimentos.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009- 2025-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 32069.
- “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
2.1. “Resulta jurídicamente procedente la suscripción del contrato complementario con el consorcio en su conjunto, pese a que una de las empresas que lo integran se encuentra inhabilitada?” (Sic).
[Continúa…]

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