Fundamentos destacados: DÉCIMO SÉPTIMO. En consecuencia, en el caso materia de autos, resulta evidente que el Juzgado de Investigación Preparatoria, al declarar fundada la solicitud del representante del Ministerio Público, y disponer la intervención de las líneas telefónicas de los procesados André Cachuba Nicastro y María Isabel Paco Mamani (en el primer caso, por error intervinieron el celular de su abogado Barreto Guzmán, pues dicho procesado dio ese número; mientras que en el otro caso, fue en el marco de una conversación que mantenía la letrada Valcárcel Angulo con la segunda procesada, que no era su defendida), fue con la finalidad de restringir derechos, tales como el del secreto a las comunicaciones y a la intimidad. No obstante, luego de tomar conocimiento del error en comento, la Sala de Apelaciones (véase folios quinientos noventa y cinco) confirmó el auto de primera instancia (véase folios quinientos), que declaró infundado el pedido de reexamen interpuesto por derecho propio por los afectados; y señaló que todo se llevó conforme a Ley. En efecto, dicha medida, como se mencionó en los considerandos precedentes, fue tomada de forma razonable y proporcional, pues si bien no hubo vulneración de derechos fundamentales, sí se trató de una restricción de aquellas; sin embargo, tal como se dijo al inicio del presente considerando, este error debió subsanarse y, por consiguiente, ponderar ambos derechos (a la prueba y al secreto profesional); sin embargo, no se hizo, con lo que se inobservó la garantía constitucional material referida al respeto del secreto profesional, de la que gozan todos los abogados.
DÉCIMO OCTAVO. En definitiva, de los fundamentos jurídicos precedentes, se colige fehacientemente que la inobservancia de las garantías constitucionales de carácter material y la falta de logicidad en la motivación que efectuó la Sala Penal de Apelaciones, al momento de dictar la resolución recurrida, vulneró el derecho al secreto profesional, reconocido constitucionalmente para todos los profesionales (como abogado, médico y periodista) que se encuentra reconocida por los numerales siete, diez y dieciocho, del artículo dos, de nuestra Carta Magna, de las que se desprende el deber de todo profesional (en ámbito de aquella) de mantener en reserva confidencialidad las confesiones, hechos, situaciones o cualquier noticia de la que haya tomado conocimiento, o que se le haya confiado de modo directo en su condición (de profesional o técnico en determinada arte o ciencia). Pues tal como ha quedado establecido como doctrina por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sirve de fundamento a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las reglas fundamentales que rodean al ejercicio de la defensa y conducen a la prohibición de intervenir comunicaciones entre los abogados y los procesados, se gesta sobre la base del derecho a la intimidad, en el entendido que la intimidad profesional de los abogados merece una protección especial, en tanto que el ejercicio de su profesión constituye uno de los pilares del debido proceso, lo cual guarda estrecha relación con el derecho a la defensa; por consiguiente, debe estimarse el recurso de casación interpuesto.
Sumilla: Derecho a la Prueba y Derecho al Secreto Profesional de los abogados defensores. La inutilización de los resultados de las intervenciones telefónicas autorizadas válidamente y el derecho al secreto profesional que ampara a los abogados de la defensa, vía control difuso de la Ley, es compatible con la Constitución, para ello debe realizarse el test de proporcionalidad, con sus tres sub principios: de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CAS. N.° 272-2016, TACNA
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, veintinueve de diciembre dos mil dieciséis
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación material interpuesto por los afectados Mariella Valcárcel Angulo y Marco Barreto Guzmán (abogados), contra el auto de vista (véase folios quinientos noventa y cinco), del trece de enero de dos mil quince; que confirmó el de primera instancia (véase folios quinientos), de fecha tres de septiembre de dos mil quince, que declaró infundado el pedido de reexamen judicial del resultado de las intervenciones telefónicas (plasmadas en el Acta de recolección y control de las comunicaciones, del veintiséis de noviembre de dos mil catorce) solicitadas por el Ministerio Público, en el proceso que se sigue contra Emagnor Tessinari Filho y otros, por el delito contra la administración pública-colusión y cohecho activo genérico, en perjuicio del Estado.
Interviene como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario del proceso en Primera Instancia
PRIMERO. Se tiene que los casacionista Mariella Valcárcel Angulo y Marco Barreto Guzmán (abogados defensores de los procesados Tessinari Filho y Cachuba Nicastro, por el delito contra la administración pública-colusión y cohecho activo genérico, en perjuicio del Estado) solicitaron el reexamen judicial del resultado de las intervenciones telefónicas (dispuesta en las resoluciones uno y dos, del veintidós de octubre y veintiséis de diciembre de dos mil catorce, respectivamente), debido a que se vieron afectados con la intervención, por error, de su línea telefónica, en el primer caso; mientras que en el segundo caso, se extrajeron conversaciones entre esta con una procesada, que no era su defendida (producto de la intervención telefónica de esta última).
SEGUNDO. En efecto, los hechos objeto de análisis giran en torno a lo siguiente:
A. El veintitrés de julio de dos mil catorce, el procesado André Luiz Cachuba Nicastro (ciudadano brasilero, investigado en el proceso seguido por la comisión del delito de colusión, en perjuicio del Estado), en el marco de su manifestación llevada a cabo en las instalaciones del Departamento Desconcentrado contra la Corrupción de Tacna (PNP-DIRCOCOR) entre sus datos personales, dio el número telefónico nueve, nueve, cinco, cinco, siete, uno, cuatro, ocho, nueve (el que posteriormente se descubrió que no le pertenecía, pues era de su abogado Barreto Guzmán).
B. Mediante resolución uno y dos (del veintidós de octubre de dos mil catorce y veintiséis de diciembre de dos mil catorce, respectivamente), el Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Jorge Basadre-Tacna declaró fundado el pedido del levantamiento del secreto de las comunicaciones efectuado por el representante del Ministerio Público y dispuso que se intervengan los números telefónicos de los procesados, entre ellos, el ofrecido por el investigado Cachuba Nicastro.
C. Se intervino la línea telefónica de la procesada Isabel Paco Mamaní, y entre las escuchas que se afectaron estaba una conversación entre esta y la abogada defensora de su coprocesado Tessinari Filho (la letrada Valcárcel Angulo).
Ante ello, los afectados Marco Barreto Guzmán y Mariella Valcárcel Angulo solicitaron el reexamen de dichas intervenciones telefónicas, al amparo del numeral tres, del artículo doscientos treinta y uno, del Código Procesal Penal.
[Continúa…]
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