Protección a la libertad sindical del trabajador repuesto por proceso judicial [STC 01004-2018-PA]

El Tribunal Constitucional declaró en la sentencia recaída en el Expediente 1004-2018-PA/TC que el trabajador a plazo indeterminado, reconocido mediante proceso judicial posteriormente al cese, no podrá ser despedido sin por causa justa y su razón podrá ser vinculada por motivos sindicales.

El trabajador alegó que la empresa lo despidió sin expresar causa justa. Él solicitó el reconocimiento del vínculo laboral mediante la vía judicial. Reconocida la relación laboral, presentó la demanda de amparo por despido antisindical.

Frente a esto, el Tribunal declaró nulo el despido, siendo que a fecha desde el 6 de setiembre de 2012 se afilió al sindicato y su cese estuvo vinculado a las acciones sindicales.


Fundamento destacado: 23. En ese sentido, en el presente caso está probado que el accionante, el 6 de setiembre de 2012, entró a formar parte (afiliado) del Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06 Opecovi SAC, y también está acreditado que en instancia judicial obtuvo el reconocimiento de su vínculo laboral con CoviPerú SA, luego de lo cual esta última procedió a la extinción del vínculo laboral sin expresar justificación legítima, como se verifica de la carta de fecha 1 de agosto de 2016 (folio 2).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N ° 01004-2018-PA/TC

En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alexander Escate Legua contra la resolución de fojas 866, de fecha 10 de enero de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de agosto de 2016, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Concesionaria Vial del Perú SA (CoviPerú SA) a fin de que se declare la nulidad de la Carta de fecha 2 de agosto de 2016, se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto por tener la condición de afiliado del Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 6 y se disponga su reincorporación en el cargo de técnico electrónico de la Estación de Peaje Ica-Villacuri. Solicita, además, que se declare inaplicable el artículo 34, segundo párrafo, del Decreto Supremo 003-97-TR, más el pago de los costos del proceso.

Manifiesta haber realizado labores del 1 de setiembre de 2009 al 2 de agosto de 2016 como técnico electrónico y, sin que exista causa justa alguna derivada de su capacidad o conducta laboral, la entidad emplazada procedió a la extinción de su vínculo laboral de manera unilateral y arbitraria. Refiere que tenía la condición de afiliado del Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06 Opecovi SAC, pero que fue despedido conjuntamente con otros 16 afiliados con la finalidad de promover la desafiliación de los trabajadores, lo que constituye un acto de discriminación sindical, con lo que la emplazada logró que el sindicato cuente con 18 afiliados, afectando con ello gravemente la continuidad de este, pues, conforme a la Ley de Relaciones Colectivas, se requiere contar por lo menos con 20 trabajadores.
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al derecho al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la libertad sindical y al debido proceso. Por último, agrega que el Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06 Opecovi SAC, en la actualidad, tiene en trámite dos procesos judiciales (Expedientes 22261-2013 y 22411-2013) sobre desnaturalización del contrato de locación de servicios de operación (tercerización) entre CoviPerú SA y Opecovi SAC.

La apoderada de la Concesionaria Vial del Perú SA formula la excepción de incompetencia por razón de la materia, solicita la nulidad del auto admisorio y contesta la demanda señalando que el proceso abreviado laboral se constituye como un proceso que puede resolver de manera debida y satisfactoria la pretensión de la parte demandante porque dicho proceso cuenta con una etapa probatoria. Asimismo, niega rotundamente que el demandante sea un trabajador sindicalizado, toda vez que su representada no tiene ningún sindicato registrado ante la autoridad administrativa de trabajo.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 26 de julio de 2017, declaró improcedente la nulidad del auto admisorio y, con fecha 23 de octubre de 2017, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por estimar que el proceso abreviado laboral constituye una vía igualmente satisfactoria para atender el pedido de la reposición del demandante por haber sido objeto de un despido arbitrario.

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar argumento, agregando que lo pretendido por el accionante —la reposición laboral— no puede ser dilucidado mediante el proceso de amparo, dado que existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso abreviado laboral, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa

1. Este Tribunal ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional,  que la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, desde la perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo verificar a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea). También a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración (tutela idónea).

2. Por otra parte, y desde la perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tólarse irreparable (urgencia como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño).

3. Con respecto a la necesidad de tutela urgente por la magnitud del bien involucrado o del daño, este mismo Tribunal ha sostenido que en determinados casos es necesario analizar si, “aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstan as del caso, una tutela  urisdiccional urgentísima y perentoria” (RTC Exp. n° 09387-2006-AA, f. j. 3). En otras palabras, que debe admitirse a trámite el amparo de manera excepcional, cuando lo alegado “pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía gualmente satisfactoria” (RTC Exp. n.° 09387-2006-AA, f. j. 4).

4. Además, para medir la magnitud del bien involucrado debe tomarse en cuenta que bien puede existir una múltiple vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales. En este caso, por un mismo acto lesivo (el despido), se corrobora que, en principio, no puede reclamarse solo la pertinencia de la libertad sindical como derecho que asistiría al demandante, sino también puede invocarse derechos como el derecho al trabajo y el derecho a la no discriminación.

5. Por tanto, se procederá a analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si, en el caso de autos, existió un despido nulo, dado que la presente demanda tiene por objeto que cese la violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo, y que, en consecuencia, se ordene la reposición del actor por haber sido víctima de un despido arbitrario por su condición de afiliado del Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06 Opecovi SAC, y, conforme se señaló precedentemente y a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger el derecho a la libertad sindical. En consecuencia, corresponde desestimar la excepción de incompetencia antes mencionada.

Delimitación del petitorio

6. El demandante señala que, en su condición de afiliado del Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06 Opecovi SAC, fue despedido sin causa justa por la demandada, motivo por el cual solicita su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como técnico electrónico de la Estación de Peaje Ica-Villacuri, en Chincha, y la inaplicación del segundo párrafo del artículo 34 del Decreto Supremo 003-97-TR, más el pago de los costos del proceso

7. Alega que su despido responde a que, mediante proceso judicial Expediente 22411-2013 (sobre desnaturalización de tercerización), se reconoció el vínculo laboral entre la concesionaria Vial del Perú SA (CoviPerú SA) y 31 trabajadores, dentro de los cuales que se incluye al ahora accionante (representados por el Sindicato antes referidos). Afirma que se vulneraron sus derechos constitucionales al derecho del trabajo la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la libertad sindical y al debido proceso.

Análisis de la controversia

8. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

9. Por su parte, el artículo 28 de la Constitución de 1993 señala: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1) Garantiza la libertad sindical […]”.

10. En lo que concierne al desarrollo de esta última disposición constitucional, en la sentencia emitida en el expediente 0008-2005-PI/TC, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de precisar los alcances de la libertad sindical, en armonía con los tratados internacionales sobre la materia. Así, este derecho fundamental, definido como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, se manifiesta en dos planos: (i) la libertad sindical intuito personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical; (ii) la libertad sindical plural, la cual plantea tres aspectos: 1) ante el Estado (comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y, 3) ante las otras organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.).

11. En el ámbito internacional y en el terreno laboral, el Convenio de la OIT 151, sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, suscrito y ratificado por el Perú; y el Convenio 98, sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva, han previsto la protección a los trabajadores en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical ante posibles actos de discriminación o actos que los perjudiquen por causa precisamente de tener afiliación sindical (sentencia emitida en el expediente 08330-2006-PA/TC, fundamento jurídico 4).

12. De forma complementaria, conviene traer a colación lo señalado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT con relación a la libertad sindical:

Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -tales como despido, descenso de grado traslado y otras medidas perjudiciales- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de
trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [La libertad sindical. Oficina Internacional del Trabajo Ginebra. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta edición (revisada) 2006; Sentencia 08330-2006-PA/TC].

Objetivos de las organizaciones sindicales

13. Por otro lado, es necesario resaltar que las organizaciones sindicales, al representar al conjunto de trabajadores de su ámbito, cumplen un papel fundamental en la sociedad, ya sea porque actúan como manifestación del derecho de asociación o por su vinculación con la consolidación del Estado social y democrático de derecho. Es precisamente para este logro que tiene entre sus principales objetivos el estudio,  desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses de sus miembros, así como buscar el mejoramiento social, económico y moral de sus integrantes (sentencia 0008-2005-PI/TC, fundamento jurídico 28).

14. En ese sentido, la actividad sindical consiste en la participación de acciones de defensa de los intereses de los trabajadores a fin de lograr los objetivos legítimos que tienen los sindicatos desde su conformación y que la Constitución protege. Así, el Tribunal constitucional, en la sentencia 05474-2006-PA/TC, estableció lo siguiente:

[…] la libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan
desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron
elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación
sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de
derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa
de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus
afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo,
no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y el
derecho de huelga.

[Continúa…]

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