Fundamento destacado: 31. Por otra parte, el TEDH ha tenido la oportunidad de indicar que la imagen de un individuo es uno de los atributos principales de su personalidad, por el hecho de revelar su originalidad y permitirle diferenciarse de sus congéneres. El derecho de la persona a la protección de su propia imagen constituye de esta manera uno de los componentes esenciales para alcanzar la plenitud personal y presupone, principalmente, el control del individuo sobre su propia imagen. Si tal control implica en la mayoría de los casos la posibilidad para el individuo de rechazar la difusión de su imagen, comprende al mismo tiempo el derecho de éste de oponerse a la captura, la conservación y la reproducción de la misma por un tercero. En efecto, siendo la imagen una de las características ligadas a la personalidad de cada uno, su protección efectiva presupone, en principio, el consentimiento del individuo desde el momento de su captura, y no solamente en el momento de su posible difusión al público. En caso contrario, un atributo esencial de la personalidad podría ser detentado por otro sin que el interesado tuviera el control sobre su eventual uso posterior (ver, mutatis mutandis, Reklos y Davourlis c. Grecia, n° 1234/05, § 40, 15 de enero de 2009).
[Traducción realizada por los servicios del departamento de Constitucional y Derechos Humanos de la Abogacía del Estado]
ASUNTO DE LA FLOR CABRERA c. ESPAÑA
(Demanda n° 10764/09)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
27 de mayo de 2014
En el caso De La Flor Cabrera c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en Sala compuesta
por:
Josep Casadevall, presidente,
Alvina Gyulumyan,
Ján Šikuta,
Luis López Guerra,
Kristina Pardalos,
Johannes Silvis,
Valeriu GriŃco, jueces,
y de Santiago Quesada, secretario de sección,
Tras haber deliberado en Sala del Consejo el día 6 de mayo de 2014,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen del caso se encuentran una demanda (no 10764/09) interpuesta ante el TEDH contra el Reino de España por un nacional de este Estado, el Sr. José Luis de La Flor Cabrera (“el demandante”) el día 20 de diciembre de 2008, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“elConvenio”).
2. Se le ha autorizado al demandante a defender por si mismo su causa ante el TEDH (artículo 36 § 2 in fine del Reglamento). El Gobierno español (“el Gobierno”) ha estado representado por sus agentes, Don F. Irurzun Montoro y Don F. de A. Sanz Gandasegui, Abogados del Estado.
3. El demandante alega una vulneración de su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a su propia imagen, por el hecho de que las grabaciones de video se realizaron sin su consentimiento y utilizaron en el juicio.
4. El día 22 de noviembre de 2011, el TEDH comunicó al Gobierno la queja respecto al artículo 8 y declarado la demanda inadmisible por lo demás.
ANTECEDENTES DE HECHO
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
A. Procedimiento en cuanto al fondo
5. El día 19 de septiembre de 1997, el demandante, residente en Sevilla, fue arrollado por un coche mientras paseaba en bicicleta. Tras el accidente, promovió una acción civil por daños y perjuicios contra el conductor y la compañía aseguradora, M. por unas presuntas secuelas padecidas, a saber, una neurosis post traumática que le acarreó, según él, un miedo intenso para conducir vehículos.
6. En el proceso ante el juzgado de primera instancia número 4 de Sevilla, la compañía aseguradora, M., aportó como elementos de prueba unos vídeos de unas escenas de la vida cotidiana del demandante en espacios públicos, que tenían por objeto desmentir la existencia del miedo alegado. Las imágenes mostraban, particularmente, al demandante conduciendo una moto. Los vídeos habían sido grabados por una agencia de detectives privados contratada por la aseguradora, con desconocimiento del demandante.
7. Mediante sentencia de 15 de marzo de 1999, el juzgado de primera instancia número cuatro de Sevilla, estimo parcialmente las pretensiones del demandante, condenando a los demandados a pagarle una indemnización pero de un importe inferior al que reclamaba.
8. Tanto los demandados como el demandante recurrieron. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2011, la Audiencia Provincial de Sevilla consideró que las pretensiones del demandante eran abusivas en la medida en la que sus afirmaciones no se sustentaban en ningún elemento de prueba. Se pronunció además a favor de la validez del informe de los detectives privados. En efecto, las circunstancias en las que habían sido tomadas las imágenes no constituían una interferencia en el comportamiento del demandante ni un condicionamiento de éste.
9. Contra esta sentencia el demandante recurrió en casación. Por decisión de 27 de julio de 2004, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso.
10. No se desprende del expediente que el demandante haya presentado un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
[Continúa…]

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