Prórroga del plazo de prisión preventiva: una figura creada por el juez y destruida por él mismo. Un ensayo sobre la imposibilidad de fijación de plazo judicial

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Sumilla: I. Presentación del problema, II. Consenso divergente, III. Cuestiones relevantes, IV. Naturaleza jurídica del plazo legal en las medidas de coerción personal, V. Plazo judicial de prisión preventiva: identificando su posible naturaleza jurídica, VI. Volviendo a las cuestiones relevantes.


I. Presentación del problema

En las medidas cautelares de coerción personal, el legislador ha fijado plazos máximos de duración. Pese a ello, se ha entendido que el juez de investigación preparatoria puede y debe fijar un plazo distinto al legalmente previsto para la prisión preventiva, fijando así plazos inferiores a los nueve (en casos simples) o dieciocho meses (en casos complejos), en atención a salvaguardar la garantía del plazo razonable.

En este contexto, es usual escuchar preguntar al juez en audiencia: señor fiscal, ¿cuánto plazo de prisión va a solicitar?, ¿cuánto tiempo va a requerir para su investigación?, ¿en cuánto tiempo va a terminar este proceso? Preguntas que, a todas luces, no podrían ser contestadas ex ante. Y es que exigir una prognosis de plazo [presupuesto que por cierto, no ha previsto la ley), implica un desconocimiento flagrante de la naturaleza jurídica del plazo de prisión preventiva, entendido como plazo máximo y por ende, variable y modificable. La excusa de invocar la garantía del plazo razonable para fijar un plazo distinto, constituye una petición de principio. No encuentro fundamento para sostener que un plazo judicial es más razonable que el plazo legal, a menos, claro, que se concluya que el plazo judicial es un plazo fijo y no uno máximo, razonamiento que resultaría peligroso porque desconoce la variabilidad de toda medida cautelar.

Por cultura jurídica, entendemos que existen tres clases de plazos en materia procesal: un plazo legal, otro judicial y finalmente uno convencional. El plazo convencional no es aplicable a las medidas de coerción personal.[1] En este caso, es el legislador el que impone límites temporales, para la restricción legítima de la libertad por parte del juez. Sin embargo, si bien el juez ejerce funciones de control y posee facultades para cesar o modificar una medida de coerción, lo que no puede hacer es reemplazar al legislador fijando ab initio un plazo distinto, y menos aún, hacerlo por intuición.

Digo ello, por cuanto el pronóstico que se exige para fijar un plazo judicial, es inviable y por más buenas intenciones que se tengan, lo que se logra finalmente es desnaturalizar las medidas de coerción, en su dimensión de variabilidad y límites temporales máximos. Lo que se debe establecer como presupuesto, es que ni el plazo judicial ni el plazo legal, son plazos razonables. El plazo razonable se identifica con el estrictamente necesario y tal test de razonabilidad no puede realizarse a priori, sino que siempre es concurrente o posterior.

Es inimaginable que un juez le pregunte al fiscal en un caso de flagrancia, cuánto tiempo de las veinticuatro horas admitidas para una detención, va a requerir para realizar diligencias preliminares y ante ello, fijar diez, quince o veinte horas. Lo cierto es que si la privación de la libertad pierde fundamento (por cuanto las diligencias urgentes e inaplazables no son tal o han concluido), le corresponde a la justicia constitucional poner fin a la detención, ello al verificar de forma concurrente o posterior, la irrazonabilidad de la duración de la medida. De la misma forma, cuando se inicia una investigación preparatoria sin preso preventivo, el juez no cuestiona ni llama a debate, sobre cuánto tiempo del plazo legal va a utilizar el fiscal para investigar[2], porque no es posible hacer un pronóstico racional ni preciso, sino sólo presumirlo. Sin embargo, tal conjetura sí se admite en los casos de prisión preventiva. Se le exige al fiscal un conocimiento anticipado de la duración del proceso y, si no lo sabe, el juez fija de oficio, un plazo distinto. No recuerda que el legislador en el artículo 272 del NCPP establece que la prisión no durará más de nueve o dieciocho meses, dependiendo de la complejidad del caso. Esto es, que el legislador es quien ha establecido plazos máximos, que [a su vez], pueden y deben ser controlados por el juez y, de ser el caso, concluidos con la orden de la libertad.

Sin embargo, tales reflexiones no encuentran asidero en la jurisprudencia dominante. En principio, por cuanto la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, respecto del debate sobre prisión preventiva, ha establecido como doctrina jurisprudencial:

Vigésimo cuarto. En conclusión, el debate se dividirá necesariamente en cinco partes, la existencia: i) De los fundados y graves elementos de convicción, ii) De una prognosis de pena mayor a cuatro años, iii) De peligro procesal, iv) La proporcionalidad de la medida, v) La duración de la medida. El representante del Ministerio Público debe comprenderlos en su requerimiento escrito, fundamentando cada extremo con exhaustividad. Esto posibilitará que la defensa lo examine antes de la audiencia, se prepare y pueda pronunciarse sobre estos y que el Juez analice y resuelva cada uno, dividiéndose el debate en cada una de los cinco puntos indicados, ejerciéndose contradicción uno a uno, agotado uno se pasará al otro (Casación N° 626-2013, Moquegua, 30/06/2015).

Con tal decisión, obliga al debate sobre la duración de la medida y, si bien no desarrolla el contenido mismo del objeto de debate, no es difícil entender a qué se refiere. Sin embargo, la decisión judicial de fijar plazos (máximos) distintos a los previstos por el legislador, ha implicado consecuencias jurídicas relevantes en el ámbito procesal.

Primero.- Que ante el vencimiento del plazo judicial y frente a un posible riesgo de pérdida de la finalidad de la medida, el fiscal solicita al juez, otorgue el plazo restante, hasta completar los nueve o dieciocho meses establecidos por el legislador.

Segundo.- Tal pretensión se hace sin necesidad de invocar los requisitos exigidos en el artículo 274 del NCPP, que regula la institución de la prolongación de la prisión preventiva, dando paso a la denominada “ampliación o prórroga de prisión preventiva”.

Es aquí donde se presenta el problema, por cuanto fue una práctica común, que los jueces accedieran a completar el plazo máximo legal, que no fue respetado inicialmente por ellos mismos. Sin embargo, posteriormente la corriente cambió y más bien se ha establecido ahora, como precedente vinculante que la figura de la prórroga de prisión preventiva no es admisible (no obstante, el problema lo originaron los propios jueces, al concebir que pueden reemplazar al legislador, y fijar plazos también máximos, distintos a los ya impuestos por la ley procesal). Así, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ha establecido en la reciente Casación N° 147-2016, Lima:

2.2.3 La prórroga (o ampliación) no está prevista legalmente en el Código Procesal Penal. Así lo ha considerado la Sal Penal Especial de la Corte Suprema en la Apelación N° 03-2015 «22» -Caso Torrejón Guevara- sobre prisión preventiva, resuelta el nueve de junio de dos mil dieciséis y el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal realizado en Chiclayo el veintiséis y veintisiete de junio de dos mil quince que determinó por mayoría que “Una vez dictada la prisión por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva”. (Casación N° 147-2016, Lima de 06/07/2016).

Tales precedentes han permitido a la Corte Suprema establecer (en párrafo siguiente inmediato), como doctrina jurisprudencial:

2.2.4 En consecuencia, el requerimiento del fiscal con la denominación de prórroga o ampliación no existe; por lo que, cuando se ha solicitado aquello, ante el vencimiento del plazo máximo de prisión preventiva y/o del plazo judicial establecido inferior, el imputado deberá ser excarcelado, salvo que con arreglo al artículo 274 CPP, solicitare el Ministerio Público la prolongación del plazo de prisión preventiva. (Casación N» 147-2016, Lima de 06/07/2016).

Como se puede advertir, la Suprema Corte, parte de la premisa implícita y (según su posición) no debatible, que el plazo judicial establecido ex ante, para la prisión preventiva, es legítimo e incuestionable. Tal premisa, si bien goza de aceptación general[3], pero no por ello, de la suficiente reflexión para poder asumirla sin más.

Con este ensayo, lo que se pretende es construir una tesis que resulta más favorable para el preso preventivo, y a la vez, más racional, además de respetar la naturaleza jurídica de la medida de coerción y el principio de separación de poderes.

II. Consenso divergente

Se parte de un consenso, en el extremo que el juez debe determinar a priori un plazo judicial, ello claro está, dentro de los límites establecidos por el legislador. Tal consenso, sin embargo, jamás ha sido depurado, pues no ha sido objeto de un debate previo que haya permitido su legitimación. No obstante, tal premisa consensuada, acarrea consecuencias relevantes, como el de la creación de la figura de la ampliación de prisión preventiva. En efecto, el debate en torno a la legitimidad o legalidad de la prórroga o ampliación de prisión preventiva, parte de la premisa no cuestionada, que el juez puede fijar un plazo distinto, al ya establecido por el legislador.

Sin embargo, antes del Pleno Jurisdiccional Penal Nacional, llevado a cabo en la ciudad de Chiclayo y de los precedentes vinculantes ya citados, existían posturas divergentes, que cuestionaban o legitimaban la utilización de la figura de ampliación de prisión preventiva, sin reparar los aplicadores jurídicos, que tal vez el objeto de debate no debía girar en torno a una figura construida a través de una decisión consensuada [pero no por ello reflexionada]: que el juez podía fijar un plazo razonable ex ante.

Las posturas divergentes partieron de un consenso, pero se dividieron en el extremo de establecer si la figura a la que dieron paso los mismos operadores (como consecuencia de la fijación de un plazo judicial), gozaba de legitimidad y respetaba el principio de legalidad procesal. Así, podemos diferenciar dos tesis:

1. La tesis de exclusión.- Por una parte, la figura de la ampliación o prórroga de prisión preventiva, ha sido duramente cuestionada, señalando que vulnera el principio de legalidad procesal, al no estar prevista legalmente, por lo que su aplicación implicaría una suerte de analogía in malam parten, prohibida en la imposición de medidas que restringen derechos fundamentales, como es la libertad. Afirmar lo contrario, vulneraría la Constitución Política del Estado, en su artículo 2.24 b), así como lo dispuesto en el artículo VI y VII.3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal[4].

2. La tesis permisiva.- De otro lado, los defensores de dicha figura, señalan que no se vulnera el principio de legalidad, ya que el legislador ha establecido un plazo máximo que no se supera con la ampliación, no creándose por ello, una institución no prevista, sino más bien, la concesión judicial de un término dentro del plazo ya concedido por el legislador, respecto de una medida otorgada con la garantías previstas en la ley (prisión preventiva). Ergo, la ampliación de prisión preventiva, no crea una medida coercitiva no prevista, sino que respeta los márgenes temporales de su duración. En principio no se crea ninguna forma de restricción no prevista, pues la institución de la prisión preventiva se encuentra regulada en el artículo 268 del NCPP; y en segundo lugar, el hecho que se requiera al juez complete un plazo ya establecido por el legislador (art. 272 del NCPP), no implica la creación de otra medida de coerción personal distinta, sino la discusión únicamente del plazo, de una figura ya existente.

Como se puede advertir, las posturas divergentes partieron de una premisa consensuada, de un punto común, no discutido: el juez puede o (peor aún) debe fijar un plazo distinto al establecido como límite máximo por el legislador, para la prisión preventiva.

De tal manera que si el juez erraba en su pronóstico sobre la duración de la medida, y el plazo otorgado por él no era suficiente, entonces entraba a discusión la figura de la prórroga de la prisión, como remedio a un conocimiento anticipado equivocado.

Sin embargo, en tal actuación judicial, se advierte un salto argumentativo, ya que la premisa sobre la fijación de un plazo judicial, no ha sido validada ni abordada de manera adecuada. Es más, la Corte Suprema parte de un segundo nivel de análisis, que es el de negar la legitimidad de la figura de la ampliación de prisión preventiva, cuando lo primero que debió ser objeto de estudio es el origen de esta figura. Precisamente, la legitimidad del plazo judicial.

En tal sentido, como planteamiento metodológico, podemos examinar la posibilidad de fijación de plazo judicial en la medida cautelar de prisión preventiva, pues solo s¡ se valida tal premisa, tiene sentido la discusión sobre la legitimidad de la ampliación o prórroga del plazo de prisión.

III. Cuestiones relevantes

Para abordar el objeto de este ensayo, podemos comenzar con plantear temas problema, que nos permitan desentrañar la naturaleza jurídica del plazo de prisión preventiva, así como la injerencia que tendría el juez en su determinación. Las cuestiones que planteamos son las siguientes:

  • ¿Puede el juez evaluar ex ante la razonabilidad del plazo de prisión preventiva?
  • ¿Puede el plazo legal, ser variado o alterado por el juez, al momento de dictar mandato de prisión preventiva?
  • ¿Si el juez establece un plazo distinto, reemplaza este nuevo plazo, al establecido por el legislador?
  • ¿El nuevo plazo judicial, constituiría un plazo tasado, o se trataría más bien de otro plazo máximo?
  • ¿Se ha previsto alguna exigencia legal, que obligue al juez, a establecer un plazo al momento de dictar la prisión preventiva?
  • ¿Constituye una mayor garantía para el imputado, el que se establezca un plazo judicial ex ante?
  • ¿El debate sobre la legitimidad de la prórroga de la prisión preventiva, parte de una premisa validada?

A fin de resolver las cuestiones relevantes, primero deberemos verificar la naturaleza jurídica de los plazos legales de las medidas de coerción personal, así como del plazo judicial, ello en atención al principio de legalidad, y los principios de necesidad, variabilidad y provisionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva. Finalmente, concluiremos si las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en las casaciones 626-2013, Moquegua y 147-2016, Lima, así como el Pleno Jurisdiccional Nacional de Derecho Penal y Procesal Penal de Chiclayo, manifiestan un criterio más garantista para el imputado, o más bien únicamente deciden por intuición, en la creencia [no validada], que la fijación de un plazo judicial es exigible y de obligatorio cumplimiento.

IV. Naturaleza jurídica del plazo legal en las medidas de coerción personal

La imposición de medidas cautelares que restringen la libertad personal, ha sido siempre objeto de arduo debate, y la prisión preventiva con mayor intensidad, desde su enfrentamiento con su eterno enemigo, el principio de presunción de inocencia[5], hasta la razonabilidad de su duración, a fin de no catalogarla como pena anticipada[6]. Pese a ello, ningún sistema de justicia legal en el mundo, es capaz de prescindir de ella, y en nuestro sistema procesal, el legislador es quien ha establecido cuáles son los plazos de duración de cada medida de coerción. Respecto de los sistemas de duración de la medida, el Tribunal Constitucional, ha establecido:

12. Como respuesta al problema de duración de la prisión preventiva, coexisten en el derecho comparado dos sistemas: un sistema de limitación temporal de la prisión preventiva en términos de exigir la razonabilidad del periodo de vigencia, pero sin prever plazos máximos, y otro sistema, en el que se fijan unos plazos máximos de duración de la prisión provisional.

13. Este segundo sistema es el adoptado por nuestro ordenamiento jurídico penal. Al respecto. Si bien el artículo 2.24, h, ha previsto plazos constitucionales aplicables solo a la detención preliminar -la misma que opera en sede extrajudicial-, ello no es óbice para afirmar que de una interpretación sistemática del articulo 2.24, b, que establece: “No se permite formo alguna de restricción de lo libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”, se pueda admitir la concesión de una norma permisiva al legislador para que estipule plazos efectivos de duración, lo cual ha sido precisado en el artículo 137 del Código Procesal Penal.

14. Nuestro sistema normativo penal, entonces, dispone de una regulación que sirve de parámetro para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que se haya ordenado la medida (Exp. N° 3771-2004/TC Piura).

De acuerdo con lo anotado, se pueden diferenciar dos grandes sistemas, en cuanto a la duración de la medida de prisión preventiva: 1) La doctrina del no plazo y 2) La doctrina de los plazos máximos. Nuestro sistema ha adoptado la segunda. Sin embargo, en ambos sistemas, debe verificarse igualmente el plazo razonable de duración y aquí precisamente es donde surge la confusión, porque la Corte Suprema entiende que el plazo razonable, debe verificarse ex ante, cuando el Tribunal Constitucional, ha afirmado en el Exp. N° 6423-2007-PHC/TC, Puno, que el control del plazo razonable, siempre es concurrente o posterior (sobre ello volveremos más adelante). Verifiquemos ahora los plazos legales establecidos en cada medida de coerción personal.

 

Como se puede advertir de los gráficos supra, la terminología del legislador es equivoca al momento de establecer los plazos de duración de las medidas de coerción personal, no resultando muchas veces claro, si se tratan de plazos fijos o plazos máximos. Por poner algunos ejemplos, en el caso de la detención policial, cuando se tratan de delitos de terrorismo, espionaje o tráfico de Drogas, el legislador señala que la detención “podrá durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales”, mientras que para el resto de delitos establece “un plazo de veinticuatro horas”. En cuanto a la convalidación, el artículo 266.3 del NCPP señala que “La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales…”, mientras que en la prisión preventiva se utilizan los términos “no durará más de…” nueve o dieciocho meses [según se traten de casos simples o complejos).

Bajo dicha terminología, se podría afirmar, por ejemplo, que la detención policial y su convalidación, prevén plazos fijos de duración. Sin embargo, ya el máximo intérprete de la Constitución, se encargó de establecer que el plazo de detención es un plazo máximo y que se diferencia del plazo razonable, estableciendo reglas normativas vinculantes en tal extremo:

a) Regla sustancial: El plazo de la detención que la Norma Fundamental establece es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que, aún si la detención no hubiera traspasado el plazo máximo, ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, pues esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención). Como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros. En suma, resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal la privación de esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo máximo para la detención, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario; en ambos casos, dicho estado de cosas queda privado de fundamento constitucional, y la consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente para que sea este quien determine si procede la detención judicial respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas.

b) Regla procesal: El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plato estrictamente necesario de la detención o dentro del plazo máximo de la detención resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar judicial, etc.). En este sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior, dejándose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detención debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Público como por el juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino más bien complementarios. (Exp. N° 6423-2007-PHC/TC, Puno, Caso Ruiz Dianderas, 28/12/2009).

La Sentencia en comento nos ha dado por lo menos tres puntos de reflexión: 1) Los plazos de las medidas de coerción personal, son plazos máximos; 2) El plazo máximo legal, no se identifica con el plazo razonable o el estrictamente necesario y, 3) El control del plazo de la detención, siempre es concurrente o posterior. Desarrollemos brevemente estos temas.

1) Los plazos de las medidas de coerción personal son plazos máximos

Anotamos que existían dos grandes sistemas legales, en lo que respecta al plazo de la prisión preventiva: 1) La Doctrina del No Plazo y 2) La Doctrina de los Plazos Máximos Legales (Exp. N° 3771-2004/TC-Piura, citado supra). Nuestro sistema procesal acoge la segunda doctrina. Ello implica que el legislador ha impuesto un límite temporal de duración de la medida, como indicativo que no es aceptable ir más allá de dicho límite en una medida cautelar, y que es recomendable más bien no superarlo. En tal sentido, es voluntad del legislador comunicar que las medidas cautelares de coerción personal, como la prisión preventiva, no deben extenderse de forma indeterminada y deben tener plazos máximos, que otorguen cierta expectativa al imputado, en cuanto a su duración.

De otro lado, el carácter de plazo máximo, no viene dado por un razonamiento judicial ni dogmático, sino por la misma naturaleza variable y reformable de toda medida cautelar. El legislador ha previsto que la restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario (art. 253.3 NCPP), además que los autos que se pronuncien sobre las medidas de coerción son reformables, aún de oficio, cuando varíen los presupuestos que motivaron su imposición o rechazo (art. 255.2 NCPP), existiendo también instituciones independientes, como la cesación de prisión preventiva, ante la presencia de nuevos elementos que permitan su variación (art. 283 NCPP). En resumen, un plazo que regula la duración de una medida de detención o prisión preventiva, jamás podría concebirse como un plazo tasado o fijo, pues ello implicaría que el imputado tendría que cumplir con el plazo señalado, como si se tratara de una sanción y no de una medida provisional y reformable[7].

Sin embargo, el hecho que el plazo de prisión preventiva, se trate de un plazo máximo, no permite inferir de ninguna forma, que el Juez pueda fijar otro plazo máximo, dentro del legalmente establecido. Aquí podemos adelantar dos contextos perfectamente diferenciables: a) Que el Juez controle un plazo de prisión, por vencimiento del mismo o presunción de irrazonabilidad; y b) Que el Juez fije un plazo distinto al establecido por el legislador, al momento de dictar la medida. Es evidente que el primer caso es legítimo e imperativo para el Juez; sin embargo, lo propio no sucede con el segundo caso, ya que como veremos más adelante, ni el plazo máximo legal ni el nuevo plazo máximo judicial, se van a equiparar al plazo razonable.

2) El plazo máximo legal  no se identifica con el plazo razonable o el estrictamente necesario

Hemos abordado el tema del plazo máximo legal, como límite temporal superior establecido por el legislador. Y es precisamente en atención a la naturaleza jurídica del plazo máximo, que no es posible identificarlo con el plazo razonable. En efecto, el plazo razonable se define como el estrictamente necesario para cada caso concreto, que es precisamente lo opuesto al concepto de plazo máximo legal, regulado para todos los casos de prisión preventiva. Es impensable hablar de un plazo razonable [identificable en un tiempo determinado ex ante] para una generalidad de supuestos. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el plazo razonable de la prisión preventiva, no puede ser determinado de forma abstracta:

67. La Comisión considera que no se puede establecer en forma abstracta el “plazo razonable” de prisión sin condena y, por lo tanto, contradice el punto de vista expresado por el Gobierno de que el plazo de 2 años que estipula el artículo 379.6 encierra un criterio de razonabilidad que guarda relación con las garantías que ofrece el artículo 7.5 de la Convención. No se puede juzgar que un plazo de detención preventiva sea “razonable” per se, solamente basándose en lo que prescribe la ley. Más bien, como el Gobierno argumenta al defender su análisis del artículo 380, cuando el término de detención excede un plazo razonable, debe fundamentarse en la “sana critica” del juez, quien llega a una decisión utilizando los criterios que establece la ley. (Jorge A. Giménez vs. Argentina, Caso 11.245, Informe N° 12/96,01/03/1996).

Se puede advertir entonces, que el plazo máximo legalmente establecido, no define per se. las fronteras de un plazo razonable, sino que éste debe ser determinado en cada caso concreto. Así, en un caso simple, el plazo razonable puede ser menor a los nueves meses que como plazo máximo ha establecido el legislador, pero también puede ser los nueves meses, o incluso mayor a dicho lapso [circunstancia que, de presentarse, dará paso a la institución de la prolongación de prisión preventiva). Tal postura ha adoptado la CIDDHH, al señalar:

70. La Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una detención es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegitima prima facie. independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de 13 complejidad del caso. Esta acción seria congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal. (Jorge A. Giménez vs. Argentina, Caso 11.245, Informe N° 12/96,01/03/1996).

De otro lado, existe cierto consenso sobre los criterios para determinar la razonabilidad del plazo. Por un lado, un criterio subjetivo, referido a la actuación del imputado y a la actuación de las autoridades judiciales o fiscales; y de otro lado, un criterio objetivo, referido a la complejidad del asunto sometido a investigación. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido como Precedente Vinculante, en cuanto a las investigaciones a nivel fiscal, lo siguiente:

5. El derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (policial o fiscal) en tanto manifestación del derecho al debido proceso alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra, debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal. Sobre el particular, este Tribunal en la sentencia del Exp. N° 5228-2006 PHC/TC, Gleiser Katz, ha precisado con carácter de doctrina jurisprudencial (articulo VI del Título Preliminar del CPConst) que para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno subjetivo que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación (Exp. N° 02748-2010 PHC/TC, Lima, 11/008/2010).

Como se puede advertir, los criterios para poder determinar si un plazo es razonable o no, son intrínsecos a cada caso en particular. La garantía del plazo razonable aplicable a la prisión preventiva, la encontramos en el artículo 253.3 del NCPP, como precepto general de las medidas de coerción procesal, al señalar que “La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario…”. Sobre ello no hay mayor discusión. La confusión, al parecer surge, cuando pretendemos establecer a futuro, un plazo razonable, que aún no ha comenzado.

Por su parte, el artículo 275 del NCPP, establece ciertos criterios para evaluar el cómputo del plazo de prisión preventiva, ello precisamente orientado a la determinación del plazo razonable:

  1. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa.
  2. El cómputo del plazo, cuando se hubiere declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución.
  3. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.

Se puede advertir entonces, que la relación entre el plazo máximo legal y el plazo razonable, no es ni siquiera de género a especie. Ambos deben ser observados, pero ninguno reemplaza al otro. Cuando un plazo de prisión supera el máximo legal, lo único que tenemos es una presunción de irrazonabilidad del plazo y dicha presunción es incluso iuris tontum, porque aún superado el máximo legal, puede ser que el tiempo transcurrido no sea irrazonable, dando paso a figuras de prolongación de prisión preventiva (art. 274 del NCPP) o evaluación de los criterios del cómputo del plazo de prisión (art. 275 del NCPP).

3) El control del plazo de la detención, siempre es concurrente o posterior

Resulta evidente que no se puede ejercer control sobre un plazo que aún no ha comenzado. El Juez controla la razonabilidad del plazo, cuando existen indicios o presunción de irrazonabilidad, no antes. Ello implica que tampoco se puede establecer un plazo razonable ex ante, pues la evaluación de los criterios [subjetivos y objetivo) de determinación, depende de cómo se desarrolle el séquito del proceso o de la investigación.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha desarrollado los criterios para determinar el plazo razonable, y tal como han sido configurados, es manifiesto que dichos criterios no pueden ser evaluados ni pronosticados, ex ante. Así, en el caso Samuel Gleiser Katz, el TC estableció como doctrina jurisprudencial:

15. Los criterios subjetivos, como ya se adelantó, están referidos a la actuación tanto del investigado como del fiscal a cargo de la investigación prejurisdiccional. En cuanto se refiere al investigado se debe tener en cuenta la actitud obstruccionista del investigado, la cual puede manifestarse en 1) la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación, 2) el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la Investigación, 3) la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional, y 4) en general, todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal.

16. En cuanto a la actividad del fiscal, el primer criterio a considerar es la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. En principio, se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del ministerio público. No obstante, es una presunción luris tontum. en la medida que ella puede ser desvirtuada. Ahora bien, para la determinación de si en una investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación deberá considerarse, de un lado, la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para la formalización de la denuncia respectiva.

17. En ese sentido, habrá inactividad fiscal aún cuando se lleven a cabo actos de investigación que no tengan relación directa o indirecta con el objeto de investigación. Más aún, la falta de diligencia fiscal no puede ser soslayado por aseveraciones o infundios acerca de la conducta del investigado o de terceros; por cuanto, de realizarse una conducta ilícita de personas vinculadas al proceso, sólo cabe realizar una denuncia a fin de no incurrir en el posible delito de omisión de denuncia, previsto en el articulo 407« del Código Penal.

18. Dentro del criterio objetivo, a juicio del Tribunal Constitucional, cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir, la complejidad del objeto a investigar. Al respecto, es del caso señalar que la complejidad puede venir determinada no sólo por los hechos mismos objeto de esclarecimiento, sino también por el número de investigados más aún si se trata de organización criminales internacionales, la particular dificultad de realizar determinadas pericias o exámenes especiales que se requieran, así como los tipos de delitos que se imputan al investigado, como por ejemplo, los delitos de lesa humanidad. También debe considerarse el grado de colaboración de las demás entidades estatales cuando así lo requiera el Ministerio Público (Exp. N° 5228-2006-PH/TC Lima. 1S/02/2007)[8].

Cómo se puede apreciar, los criterios para determinar un plazo razonable, no pueden ser pronosticados sin más. Alguien podría afirmar acaso ¿cuánto es el plazo estrictamente necesario que requerirá un proceso en concreto? La respuesta evidentemente es no. Si no verifiquemos si los criterios objetivos y subjetivos pueden medirse con anticipación, hasta llegar a un plazo estrictamente necesario ex ante.

En cuanto a una [posible] conducta obstruccionista del imputado, no se podría tener conocimiento anticipado, si éste no concurrirá injustificadamente a las citaciones, no entregará información relevante o recurrirá al litigio indirecto. Tales cuestionamientos, sólo serán verificables en el momento en que acontezcan. Asimismo, en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales o fiscales, no podemos anticiparnos a la mora en la actuación del director de la investigación, o si se fijarán diligencias inconducentes, impertinentes o inútiles (cuestionamientos que, a su vez, serán objeto de debate en audiencia judicial], o si las decisiones judiciales, estarán plagadas de errores con vicios de nulidad. Finalmente, en cuanto al criterio objetivo, referido a la complejidad del asunto, ya el Tribunal Constitucional, estableció que incluso, se puede declarar compleja una investigación, después que ésta haya sido formalizada, y de ser el caso, después que se requirió y ordenó prisión preventiva. Así, señala el TC:

Finalmente, este Colegiado debe desestimar la alegación de la demanda en el sentido de que “el proceso peñol tuvo que haber sido declarado complejo desde un inicio, por lo que su prolongación resultaría arbitraria”, pues la complejidad de un proceso penal puede determinarse a través de las investigaciones subsecuentes que se realicen respecto del caso penal, complejidad que debe ser dispuesta por el representante del Ministerio Público mediante una resolución suficientemente motivada -que en el caso de autos no es materia de cuestionamiento ni de pronunciamiento de este Tribunal-. Al respecto: a) en cuanto al caso penal sub materia se tiene un proceso complejo en el que el plazo de la duración de la prisión preventiva se encuentra establecido en 18 meses, contexto en el que resulta importuno el alegato de la supuesta oplicación de la prolongación de lo prisión preventiva, que es un instituto procesal distinto que no guarda relación con el caso constitucional de autos; en ese sentido: b) resulta impertinente la motivación de la Resolución de fecha 15 de octubre de 2010, en cuanto argumenta que “la prolongación de la prisión preventiva de 9 meses a 18 meses es automático”; sin embargo, dicha argumentación no termina por invalidarla en tanto la motivación que sustenta la desestimación del pedido de inmediata libertad resulta suficiente en los términos de la Constitución. (Exp. N° 01014-2011-PHC/TC, Tacna, 28/06/2011).

En este caso, se cuestionó la decisión del Ministerio Público, al declarar compleja una investigación después de haberla formalizado, lo que incidió en el plazo de prisión preventiva que venía sufriendo el actor Henry Vidal Guevara Huashualdo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, señaló que la declaración de complejidad era legítima y en cuanto al plazo de prisión, éste se encuentra establecido hasta en dieciocho meses para los casos complejos, por lo que declaró infundada la demanda.

Lo cierto es, que ya desde el año 1969, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estableció la Imposibilidad de traducir el concepto de plazo razonable en un número fijo de días, semanas, meses o de años y en variar la duración según la gravedad de la infracción (Caso Stógmüller v. Austria, 10/11/1969], estableciéndose posteriormente criterios (como los ya anotados), para controlar su duración, control que no puede hacerse ab initio. Sólo volvamos la vista, a la jurisprudencia nacional e internacional, que ha desarrollado doctrina sobre el plazo razonable y entenderemos que dicho concepto sólo es revisable ex post, lo cual tiene sentido con la naturaleza misma de dicha institución. Un plazo no puede ser razonable o irrazonable cuando ni siquiera ha iniciado, sino que debe ser controlado y evaluado constantemente por la autoridad judicial o fiscal, en el caso concreto.

Es por ello, que el Tribunal Constitucional, ha establecido como regla procesal normativa (Exp. N° 6423-2007-PHC/TC-Puno, citado supra] que a efectos de optimizar la tutela del plazo razonable, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior; señalando además que ese control, debe ser efectuado tanto por el Ministerio Público como por el Juez, sin que ambos sean excluyentes, sino más bien complementarios.

Entonces la ineludible pregunta es ¿qué pretenden los jueces cuando ensayan un plazo distinto al legalmente previsto? No podrían establecer plazos fijos de prisión preventiva, porque vulnerarían la naturaleza variable y reformable de tal medida cautelar. Tampoco podrían buscar establecer un plazo razonable, que debe ser verificado cuando dicho plazo ya ha comenzado. ¿Se pretende entonces establecer un nuevo límite temporal máximo? Si es así ¿Para qué? Y lo central ¿Puede el Juez establecer un nuevo plazo máximo, distinto al ya previsto por el legislador?

Lo cierto es (aunque no nos guste), que cuando los jueces fijan un nuevo plazo judicial, lo que hacen es actuar por intuición. En efecto, el razonamiento judicial, comienza con la resistencia a la imposición de una medida de tal gravedad, como es la prisión preventiva; y continúa con la representación que fijando plazos menores, implicaría una menor afectación a la libertad, respecto de su duración. Sin embargo, cuando el Juez fija un nuevo plazo máximo judicial dentro del plazo máximo legal, lo único que logra es evadir su función de control permanente, en la creencia siempre intuitiva, que al haber fijado un plazo menor al máximo legal, será ese el tiempo concreto de duración de la medida y conducirá al Fiscal a concluir en menor tiempo la investigación. Ello no puede estar más alejado de la realidad. La prisión preventiva, se constituye en una medida cautelar [cuyo fin es evitar la obstaculización del proceso y la huida del imputado) y una vez decidida su imposición, lo que corresponde es más bien cautelar el tiempo de su duración, a través de un control permanente.

La resistencia respecto de su imposición, resulta legítima, pero siempre en cuanto a la verificación de los principios de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, en cada caso concreto; más no, en cuanto a una prognosis de duración, que nos puede llevar a una peligrosa concepción de plazos fijos de prisión preventiva.

Desarrollados los puntos precedentes, podemos llegar a la delimitación de la naturaleza jurídica del plazo legal de prisión preventiva: a) Se trata de un plazo máximo, y b) No es equiparable al plazo razonable, cuyo control siempre es concurrente o posterior.

V. Plazo judicial de prisión preventiva: identificando su posible naturaleza jurídica

Hemos establecido que la naturaleza jurídica del plazo legal de prisión preventiva, es la de ser un plazo máximo y no equiparable al plazo razonable. Corresponde ahora verificar cuál sería la naturaleza jurídica de un plazo judicial de prisión preventiva. Si tomamos como referencia el plazo legal, debemos preguntarnos si el plazo judicial es uno máximo o uno fijo, y además si se identifica con el plazo razonable en cada caso concreto.

Lo cierto es que un plazo judicial de prisión preventiva, establecido ab initio. no puede identificarse con el plazo razonable, entendido éste como el tiempo estrictamente necesario, que requiere un determinado proceso en cada caso concreto. Ello es asi, por cuanto no se puede establecer ex ante, cuál es el tiempo de duración que exigirá a futuro un caso determinado, pues tomando en cuenta el carácter dinámico y cambiante de la investigación, asi como la participación de los sujetos procesales, en ejercicio del contradictorio, hacen que cada proceso sea singular. Si bien, el legislador ha fijado plazos máximos de duración, ello tampoco da cuenta del plazo razonable, pues incluso los plazos legales, pueden resultar en un caso concreto, insuficientes para lograr los fines del proceso, dando paso a figuras como la prolongación de prisión preventiva.

De otro lado, los plazos judiciales, tampoco pueden constituir plazos fijos. Afirmar ello, implicaría transgredir el principio de variabilidad de toda medida cautelar, la misma que puede ser reformable incluso de oficio (art. 25S.2 NCPP)[9]. Ello implica, que la imposición de una medida cautelar de tal gravedad, como la prisión preventiva, exige un control permanente en cuanto a su duración, tanto por el juez como por el Ministerio Público, conforme lo ha ordenado el Tribunal Constitucional (Exp. N® 6423-2007-PHC/TC), no pudiendo liberarse el Juez de tal obligación de control, estableciendo una costumbre de fijar a priori, un plazo menor al máximo legal.

En efecto, la imposición de un plazo judicial ex ante, se constituye en una mala práctica, cuando lo único que permite, es debilitar la obligatoria y permanente función de control por parte del Juez, respecto del tiempo de duración de la medida; función de control, que siempre debe ser concurrente o posterior, esto es, cuando exista sospecha de irrazonabilidad y no cuando el plazo aún no ha comenzado. Esta función de control [concurrente o posterior], no puede ser sustituida, por una precisión anterior, de un plazo que el Juez considera adecuado. Esto es, que el Juez no puede sentirse liberado de su función de control, por haber nominado un tiempo de duración a futuro, cuando tal pronóstico no cuenta con ningún parámetro objetivo, y no puede constituir un plazo razonable.

Aquí se presenta otro de los problemas de ésta práctica judicial. La designación de un plazo judicial, no cuenta con criterios objetivos de determinación. La práctica enseña que la imposición del plazo, siempre se hace a ojo de buen cubero, por presunción o corazonada que el proceso no durará más de lo pronosticado. Sin embargo, al haber adoptado nuestro sistema procesal, la doctrina de los plazos máximos, los presagios o presentimientos judiciales no tienen cabida, sino más bien la obligación de control dentro de los plazos máximos legales establecidos. Dicho, en otros términos, un juez no es más garantista cuando fija un plazo menor al máximo legal, sino cuando cumple su función de control permanente, en la duración estrictamente necesaria de la prisión preventiva, evaluando caso concreto. Ergo, esa función de control, es la que otorga vigencia al principio y derecho al plazo razonable, y no una equivocada concepción premonitoria de plazo anticipado, que no cuenta con parámetros objetivos de determinación y lo único que intenta es liberar al Juez y al Ministerio Público de su obligación de control, siempre concurrente o posterior, respecto de una presunción (iuris tontum) de irrazonabilidad del plazo.

Empero, si esto es así, surge entonces la interrogante del porqué el consenso para la imposición del plazo judicial, es unánime y no cuestionado. Ello sólo tendría sentido, si existiera obligación legal, para fijarlo. Y aquí nos encontramos con el articulo 254.2 c) del NCPP, que señala que el auto judicial que impone una medida de coerción procesal, debe contener, bajo sanción de nulidad, lo fijación del término de duración de lo medido. Al parecer, la explicación la encontramos en este punto, ya que si es el legislador quien ha impuesto tal exigencia, bajo sanción de nulidad; tal límite no puede ser inobservado por el juez.

Sin embargo, la lectura integral del dispositivo legal en mención, es que el auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad: c) Lo fijación del término de duración de lo medido, en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución. Esto es, que la fijación del término de duración, no está pensada para todos los supuestos, sino únicamente aquellos que la ley lo exige. Afirmar lo contrario, implicaría siempre una perversión de las medidas cautelares y la facultad del Juez para inmiscuirse en las potestades del legislador. Por ejemplo, también se tendría que exigir al Juez fijar un plazo distinto, en los casos de detención preliminar judicial (cuyo plazo es de veinticuatro horas), cuando es el legislador quien ha instituido el plazo máximo de duración y lo único que corresponde al Juez es controlar su correcta ejecución.

En tal sentido, la exigencia únicamente se presenta en los casos, en los que la Ley prevé (como señala el art. 2S4.2 c) del NCPP) que la duración de la medida la debe dictar el Juez. Ejemplos de ello, los encontramos en el artículo 282[10] del NCPP, que establece la medida de coerción de Incomunicación o. en los artículos 295.2[11] y 296.1[12] del NCPP, respecto del Impedimento de Salida. Tales dispositivos legales, establecen expresamente, que la resolución judicial, debe señalar el tiempo de duración de la medida, por lo que su inobservancia, implica la nulidad del auto. Así, resulta lógico que, ante la inobservancia de una norma imperativa, que exige la designación judicial del plazo, la consecuencia sea la nulidad, conforme lo establece el artículo 254.2 c) del NCPP.

Siguiendo esta línea, tal dispositivo de la norma procesal, no prevé una exigencia de fijación de plazo judicial, aplicable a la prisión preventiva, sino únicamente a aquellos casos en los que la misma ley, reclama como parte del contenido de la resolución, la determinación de la duración de una medida de coerción.

Ello, resulta coherente desde la perspectiva del legislador, pues ha seguido una doctrina de los plazos máximos, donde el límite legal está pre-determinado, y será dentro de éste límite, donde el Juez pueda ejercer un control permanente, respecto de un plazo razonable, en cada caso concreto. Así, el Juez no está destinado a reemplazar al legislador e imponer un nuevo plazo máximo, sino a controlar dentro de los parámetros legales, y siempre de forma concurrente y posterior, el término de duración estrictamente necesario.

A su vez, esta concepción siempre resultará más garantista para el preso preventivo, quien se encontrará a su vez, cautelado con la constante vigilancia judicial, y de ser el caso, estará en la posición de reclamar la intervención judicial, cuando considere que el proceso está cayendo en mora injustificada. Tal reclamo siempre resultará más complicado, cuando es el propio Juez, quien otorgó un plazo desde el inicio de la medida, en la creencia que podía predecir el término del proceso. En efecto, fijar un plazo judicial ex ante, supone ya desde el inicio, ausencia de control, en la (equivocada) noción que el Juez ya otorgó un término menor, y cualquier examen recién se ejercerá una vez vencido dicho término.

Como se advierte entonces, la naturaleza jurídica de cualquier ensayo de plazo judicial en la Prisión Preventiva, siempre será el de ser, un (nuevo] plazo máximo dentro de otro plazo máximo (legal), lo que resulta inviable. En efecto, no se encuentra fundamento alguno, para ensayar un plazo máximo [judicial) dentro de otro de igual naturaleza, ya que ninguno de los dos plazos ahora superpuestos, se identificarán, con el plazo razonable que exige un caso determinado.

Veamos el siguiente gráfico:

Cómo se puede advertir, el plazo razonable no se identifica ni con el plazo máximo judicial ni con el legal, tornándose en un plazo distinto y diferenciado, que no es posible pronosticar o verificar ex ante. Hacer ello, implicaría desconocer la naturaleza jurídica del plazo razonable, como el estrictamente necesario, esto es, el que se requiere en cada caso, desde la detención del imputado, hasta que el proceso haya concluido. Sólo de esta forma, la medida cautelar estará cumpliendo su función. Lo demás únicamente implicaría un escarmiento para el investigado, finalidad que no está pensada para la Prisión Preventiva. En efecto, no tendría ningún sentido, enviar al imputado a prisión, para después darle libertad, sin importar si la medida cumplió o no su finalidad.

Ergo, el plazo necesario desde la detención hasta el término del proceso, no puede disponerse desde el inicio, a criterio del juzgador, sino que exige su evaluación permanente, una vez que ha comenzado y frente a una sospecha fundada de irrazonabilidad. Por ende, el plazo razonable, no permite un pronóstico futuro sino una evaluación actual, para cada caso concreto.

VI. Volviendo a las cuestiones relevantes

Una vez establecidos las diferencias entre el plazo máximo legal, el plazo máximo judicial y el plazo razonable, corresponde ahora ensayar una respuesta a las cuestiones relevantes, planteadas en el punto 3 supra.

6.1. ¿Puede el juez evaluar ex ante la razonabilidad del plazo de prisión preventiva?

No. La verificación del plazo razonable siempre es concurrente y posterior, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional (Exp. N° 6423-2007-PHC/TC-Puno). Los criterios para determinar el plazo razonable, como a) la complejidad del caso, b) la conducta del imputado y c) la actuación de las autoridades judiciales, no pueden ser pronosticados ex ante, sino que siempre están sujetos a un control permanente y actual, una vez iniciado el plazo de prisión. El conocimiento anticipado que se exige por práctica judicial, resulta inviable y conduce a confusión, así como al riesgo de inclinarnos a una concepción de “plazo fijo” de la prisión preventiva.

6.2. ¿Puede el plazo legal, ser reemplazado o modificado por el juez, al momento de dictar mandato de prisión preventiva?

No. El Juez no puede reemplazar al legislador e imponer un nuevo plazo máximo (Judicial] dentro de otro plazo máximo [legal). Siguiendo esa linea, se tendría que aceptar que el Juez, al evaluar otro plazo, podría incluso imponer un plazo mayor al legalmente establecido. Ello atentaría contra el principio de Separación de Poderes, por cuanto es el legislador quien se ha decantado por una doctrina de plazos máximos, en cuanto a las medidas de coerción personal, decisión ¡legislativa! que reclama una actuación judicial, de correcta ejecución y vigilancia permanente, en cuanto al tiempo concreto de duración de la medida. Sin embargo, dicha facultad, no legitima una injerencia judicial, que permita la creación de un nuevo plazo máximo, ya existente y definido por la ley.

6.3. ¿Si el juez establece un plazo distinto, reemplaza este nuevo plazo, al establecido por el legislador?

No. El plazo máximo legalmente establecido sigue vigente y no es derogado por una determinación judicial de nuevo plazo. Una decisión judicial no puede derogar una ley. Por ello, resulta arbitrario que si el Juez establece un plazo distinto (supuesto que hemos dicho no puede], se extinga o pierda, el tiempo que faltare para completar el máximo legal. La figura de la ampliación de prisión preventiva, ha sido creada por una concepción judicial, que pretende reemplazar al legislador y definir un límite temporal, que sólo ha sido reservado para la Ley y no le corresponde al Juez.

6.4. ¿El nuevo plazo judicial, constituiría un plazo tasado, o se trataría más bien de otro plazo máximo?

Se trataría de un nuevo plazo máximo. El Juez no puede dictar plazos fijos de prisión preventiva, pues ello atentaría contra la naturaleza variable y reformable de toda medida cautelar. Como anotamos supra, el Tribunal Constitucional, ha establecido que todos los plazos de coerción personal, son máximos, no estando legitimado el Juez para ordenar lapsos fijos de duración.

6.5. ¿Se ha previsto alguna exigencia legal, que obligue al juez, a establecer un plazo al momento de dictar lo prisión preventiva?

No. El artículo 254.2 c) del NCPP, se refiere únicamente a fijar el término de duración de la medida en los casos expresamente previstos en la ley. Ello sucede, por ejemplo, en las medidas de coerción de Incomunicación (Art. 282 NCPP) e Impedimento de Salida (Art. 295.2 y 296.1 NCPP), figuras en las cuáles, el legislador ha reclamado (bajo sanción de nulidad], como contenido de la resolución, que sea el Juez quien fije el término de duración. Por lo que el artículo 254.2 c) NCPP, no puede extenderse a los demás casos, en los que la ley no prevé expresamente, una determinación judicial de plazo. Ello implicaría consecuencias insatisfactorias, como que el Juez podría dictar plazos menores en los supuestos de detención

preliminar [24 horas], cuando el plazo máximo de su duración, sólo es factible de control, al presentarse una sospecha fundada de irrazonabilidad.

6.6. ¿Constituye una mayor garantía para el imputado, el que se establezca un nuevo plazo judicial ex ante?

No. Más bien se constituye en una mala práctica en perjuicio del preso preventivo, ya que al establecer el Juez un límite ab initio. lo que pretende es liberarse de su obligación de control permanente, entendido, como una constante vigilancia de la razonabilidad del plazo; control que siempre será concurrente o posterior y sólo ante la verificación o sospecha fundada, de una presunción de irrazonabilidad.

6.7. ¿El debate sobre la legitimidad de lo prórroga de la prisión preventiva, parte de una premisa validada?

No. El debate sobre la legitimidad de la prórroga o ampliación de la prisión preventiva, parte de una premisa consensuada pero no saneada; esto es, que el Juez podría fijar un nuevo plazo máximo al pre establecido legalmente. Existe un salto argumentativo en los precedentes judiciales, como el Pleno Jurisdiccional Nacional de Chiclayo y la doctrina jurisprudencial establecida en las Casaciones N° 626-2013 y 147-2016; ya que se ha desviado el debate, al extremo de partir de una premisa de fijación de plazo judicial, cuando tal premisa no ha sido legitimada, cuestión que al parecer no parecía importante para la Corte Suprema.


[1] No se dan prisiones por convenciones, aunque la práctica enseña que durante la discusión entre el Juez y las partes litigantes (fiscal y defensa), muchas veces a lo que tratan de arribar es a un consenso sobre cuanto plazo deberla estar en prisión el Imputado, como s» se tratara de un plazo fijo e inmodificable.
[2] El artículo 342 del NCPP, establece que el plazo de investigación preparatoria es de ciento veinte días prorrogables por única vez por sesenta días. A su vez los casos complejos tienen una duración de ocho meses, mientras que en las investigaciones de organización criminales, el plazo es de treinta y seis meses.
[3] Tan es así, que ni los debates del Pleno Nacional Jurisdiccional de Derecho Penal y Procesal Penal, ni en las decisiones adoptadas en las casaciones mencionadas, asma siquiera una posición distinta, referida a la inviabilidad de fijar un plazo judicial ex ante.
[4] Constitución Política del Perú, art. 2.2A b:
No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley, están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
Art. VI TP NCPP: Legalidad de los medidas limitativas de derechos.-
las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.
Art. VI 1.3 TP NCPP: Vigencia e interpretación de la Ley procesal peñol. –
La ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que límite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente, la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
[5] Si establecemos como presupuesto filosófico que los seres humanos se desarrollan en un estado de libertad y no de inocencia podemos concluir que la libertad de la que gozan tiene sus limitaciones. Así, la presunción de inocencia se concibe como una garantía judicial, que se activa únicamente cuando una persona adquiere la calidad de imputado; y funciona como regla de distribución de la carga  de la prueba. Esto es, que precisamente, por presumir su inocencia, el imputado no está obligado a probarla, sino más bien, es el agente de la persecución, quien tiene la obligación de acreditar responsabilidad. En tal sentido, la garantía judicial de inocencia presunta, no se encuentra ni debe enfrentarse con el estatus de libertad y sus excepciones (como la prisión preventiva, por ejemplo).
[6] La libertad como derecho fundamental, tiene excepciones, que siempre son legítimas, y que se diferencian de cualquier vulneración o invasión ilegal de este derecho. Las excepciones a la libertad, son las penas, medidas de segundad y medidas cautelares; mientras que las invasiones ilegitimas, las constituyen, ya en el ámbito de aplicación, la imposición arbitraria de las excepciones. Ergo, desde el plano conceptual, tampoco puede enfrentarse la Institución de la prisión preventiva con una pena anticipada, sino únicamente desde una arbitraria aplicación.
[7] Es común observar autos que ordenan prisión preventiva por un tiempo determinado, cual si fuera un plazo fijo, la práctica judicial, nos muestra autos que ordenan prisión por “x meses” y no “hasta por x meses”. De ahí que una confusa comunicación al ciudadano, sea la de permanecer necesariamente el tiempo otorgado por el Juez. Pero más peligroso seria la confusa idea del Juez, que el nuevo plazo que dicta, se trata de un plazo fijo.
[8] Otras decisiones que corroboran estos criterios: Exp. N° 3773-2004-HC/TC, Caso Manuel Cornelio Sánchez Calderón, Exp. N° 618-2005-PHC/TC, caso Ronald Winston Díaz Díaz.
[9] El citado dispositivo legal establece que los autos que se pronuncian sobre estas medidas son reformables, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo.
[10] El artículo 282 del NCPP, señala, respecto del cese de la medida de incomunicación que: Vencido el término de la incomunicación señalado en la resolución, cesará automáticamente.
[11] Respecto de la medida de impedimento de Salida, el artículo 295.2 del NCPP señala, en cuanto a la solicitud del fiscal, que: El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medido.
[12] A su vez. el artículo 296.1 del NCPP. señala que: lo resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el artículo anterior.

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