Proponen sancionar hasta con 5 años de cárcel el acoso telefónico automatizado

El congresista Luis Gustavo Cordero Jon Tay, del grupo parlamentario Somos Perú presentó el Proyecto de Ley 11735-2024-CR, que plantea incorporar al Código Penal el nuevo delito de acoso telefónico automatizado, con el objetivo de proteger la privacidad, el sosiego y la salud emocional de los ciudadanos frente a nuevas formas de hostigamiento mediante llamadas o mensajes masivos, impersonales y sin consentimiento.

De aprobarse esta norma, las personas que ejecuten comunicaciones repetitivas o silenciosas desde sistemas automatizados, sin autorización previa del receptor, podrían recibir una pena privativa de libertad de uno a tres años y multa de hasta noventa días. La sanción sería mayor (hasta cinco años de prisión) si se usaran técnicas de ocultamiento como el spoofing o plataformas extranjeras.

Además, la ley establecería que las personas jurídicas, como call centers, aseguradoras o empresas de cobranza, también serían responsables penal y administrativamente si se comprueba que ejecutaron estas prácticas bajo su control o beneficio, conforme a lo dispuesto en la Ley 30424 sobre responsabilidad penal empresarial.

El Osiptel, en coordinación con las empresas operadoras del servicio telefónico, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, el MTC, el MP y el Indecopi, tendría que implementar un Registro Nacional de líneas telefónicas utilizadas en este tipo de comunicaciones, lo que permitiría a los ciudadanos identificar al remitente y acceder a mecanismos de denuncia o indemnización.

Por último, las multas impuestas a empresas por este delito podrían destinar un 50% directamente a las víctimas como forma de reparación.


 

LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 151-B AL CÓDIGO PENAL PARA SANCIONAR EL ACOSO TELEFÓNICO AUTOMATIZADO

FÓRMULA LEGAL

El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 151-B AL CÓDIGO PENAL PARA SANCIONAR EL ACOSO TELEFÓNICO AUTOMATIZADO

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto prevenir y sancionar penalmente el acoso telefónico automatizado, silencioso, reiterativo o técnicamente encubierto, que afecte la tranquilidad personal, la privacidad digital o la integridad emocional de las personas, mediante la incorporación del artículo 151-B, al Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal.

Artículo 2. Finalidad de la Ley

La presente ley tiene por finalidad garantizar la protección del derecho al sosiego, la intimidad personal y la integridad psicoemocional frente a nuevas formas de acoso que emplean tecnologías impersonales, automatizadas o con técnicas de ocultamiento digital, en perjuicio de la dignidad humana.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

La presente ley se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que, mediante el uso de tecnologías de contacto automatizado, impersonales o no verificables, realicen actos de hostigamiento telefónico o digital contra personas ubicadas en el territorio nacional, sin importar el origen técnico o geográfico de la comunicación.

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Artículo 4. Definiciones

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

4.1. Acoso telefónico automatizado: Conducta reiterada y no consentida de contacto mediante llamadas, mensajes u otros medios digitales sin contenido discernible o con fines de hostigamiento, ejecutada mediante sistemas automáticos, impersonales o sin intervención humana directa.

4.2. Spoofing (suplantación de número de origen): Técnica que altera la visualización del número de origen de una llamada o mensaje, aparentando provenir de un número distinto al real.

4.3. Plataformas automatizadas: Sistemas informáticos capaces de generar múltiples comunicaciones de forma automática, sin validación humana previa ni trazabilidad individual.

4.4. Consentimiento previo, expreso e informado: Autorización libremente otorgada por el titular del número de contacto, con pleno conocimiento del propósito, medio y periodicidad de la comunicación.

Artículo 5. Incorporación del artículo 151-B al Código Penal

Se incorpora el artículo 151-B en el Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal, con el siguiente texto:

Artículo 151-B. Acoso telefónico-automatizado

El que, mediante el uso de líneas o números telefónicos, sistemas automáticos, impersonales, o con mecanismos de ocultamiento de identidad, realice llamadas, envíe mensajes u otras formas de contacto repetitivo, no solicitado, o el que con fines de hostigamiento, alteración emocional o perturbación de la tranquilidad de una persona, o para promover u ofrecer productos y servicios de diversa índole desde centros de llamadas (call centers), empresas de cobranza, aseguradoras y/o intermediarios tecnológicos que operen servicios de mensajería masiva, sin consentimiento previo, expreso e informado de quien recibe la llamada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con treinta a noventa días-multa.

La pena será no menor de tres ni mayor de cinco años si el agente emplea técnicas destinadas a ocultar o dificultar su identificación o localización, tales como la suplantación del número de origen (spoofing), el enmascaramiento digital o uso de identificadores falsos, servidores remotos, redes privadas virtuales (VPN) o plataformas extranjeras automatizadas.

La responsabilidad administrativa de las personas jurídicas que incurren en la conducta descrita en el primer y segundo párrafo del presente artículo se rige por lo establecido en la Ley N° 30424, cuando son realizadas desde centros de llamadas (call centers), empresas de cobranza, aseguradoras y/o intermediarios tecnológicos que operen servicios de mensajería masiva, siempre que:

1. Sea ejecutada en su nombre, por su encargo o bajo su control, mediante personal interno o proveedores externos, con sistemas de contacto automatizado;

2. Se realice en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

PRIMERA. Modificación del artículo 1 de la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas

Se modifica el artículo 1 de la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, con el siguiente texto:

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas nacionales o extranjeras en el proceso penal por los delitos previstos en los artículos:

a. 151-B, 199, 226, 228, 384, 397, 397-A, 398 y 400 del Código Penal.
b. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y el crimen organizado.
c. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de la Ley 28008, Ley de los delitos aduaneros.
d. 1, 2, 4, 5, 5-A, 5-B, 5-C y 5-D del Decreto Legislativo 813, Ley Penal Tributaria.
e. 2, 3, 4, 4-A, 5, 6, 6-A, 6-B y 8 del Decreto Ley 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

El régimen de consecuencias accesorias, previsto en el Código Penal, se aplica a las personas jurídicas involucradas en los delitos no comprendidos en el presente artículo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Creación del registro nacional de líneas y números telefónicos de comunicaciones silenciosas, repetitivas o automatizadas

El OSIPTEL, en coordinación con las empresas operadoras del servicio telefónico que operan en nuestro país; la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio Público y el INDECOPI, crea en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Registro Nacional de líneas y números telefónicos de comunicaciones silenciosas, repetitivas o automatizadas, con la finalidad de:

a) Establecer un sistema nacional de registro obligatorio de líneas y números telefónicos desde los cuales se realizan llamadas o se envían mensajes automatizados, que permita identificar, de forma fehaciente, al emisor de toda comunicación telefónica que realizan los centros de llamadas (call centers).

b) Que los ciudadanos afectados puedan acceder, por canales simples y seguros, a la identificación de la persona natural o jurídica que realiza las llamadas telefónicas silenciosas, repetitivas o no solicitadas, y de esta forma ejerzan las acciones legales que correspondan, si así lo consideran pertinente.

SEGUNDA. Obligatoriedad de brindar información para la implementación del Registro Nacional de líneas y números telefónicos de comunicaciones silenciosas, repetitivas o automatizadas

Las empresas operadoras del servicio telefónico que operan en nuestro país deben brindar al OSIPTEL la información de las líneas y números telefónicos desde los cuales se realizan llamadas o se envían mensajes automatizados, utilizados por los centros de llamadas (call centers), empresas de cobranza, aseguradoras y/o intermediarios tecnológicos que operen servicios de mensajería masiva, a efectos de hacer viable la implementación del Registro Nacional de líneas y números telefónicos de comunicaciones silenciosas, repetitivas o automatizadas.

TERCERA. Reparación económica para el agraviado del delito de acoso telefónico automatizado

En los casos en que se imponga una multa a la persona jurídica por la comisión del delito de acoso telefónico automatizado, tipificado en el artículo 151-B del Código Penal, el cincuenta por ciento (50%) del monto recaudado será entregado a la víctima como reparación directa, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 30424.

Lima, junio de 2025.

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