El congresista Luis Ángel Aragón Carreño (Acción Popular) presentó el Proyecto de Ley 2910/2022-CR, que propone modificar el artículo 92 de la Constitución, que imposibilita el ejercicio de la función de ministro de estado por un congresista.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la siguiente Ley:
LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU QUE IMPOSIBILITA EL EJERCICIO DE LA FUNCION DE MINISTRO DE ESTADO POR UN CONGRESISTA
Artículo 1.- Objeto de la presente ley
La presente ley tiene por objeto, dejar sin efecto la compatibilidad del ejercicio de la función como ministro de estado para un congresista, por lo que se modifica el artículo 92 de la Constitución Política del Perú de 1993.
Artículo 2.- Modificación del artículo 92 de la Constitución Política del Perú de 1993.
Modifícase el artículo 92 de la Constitución Política del Perú de 1993, de acuerdo al siguiente texto:
Función y mandato del congresista. Incompatibilidades
Artículo 92.- La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.
El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública lo cual incluye el desempeño de cargos ministeriales; excepto el desempeño, previa autorización del Congreso extraordinarias de carácter internacional.
de comisiones
La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos.
La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
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![Fiscalías especializadas no definen la competencia de la Unidad de Flagrancia. Inaplican Protocolo aprobado por DS 26-2025-JUS [Expediente 5711-2025-91]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
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![Municipio solo deberá pagar S/360 000 por daño moral y psicológico a padres y hermanas de niño de 12 años que murió cuatro días después de caerse de un tobogán que se encontraba en mal estado y sobrepasaba la altura de 1.5 m permitida para juegos infantiles; sin embargo, ya no deberá pagar S/650 000 ordenados en primera instancia por daños (biológico, moral y por pérdida de la oportunidad de elegir un proyecto de vida) generados al menor, pues, al fallecer sin haberse ejercido la acción indemnizatoria, no pudo transmitir su derecho a sus sucesores [Exp. 02800-2021-0-2501-JR-CI-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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