A iniciativa del congresista José Antonio Nuñez Salas del Partido Morado presentó el Proyecto de Ley 5302-2020/CR, que propone regular las firmas y certificados digitales de notarios públicos, a través de una modificación del artículo 24 de la Ley del Notariado.
De aprobarse este proyecto de ley, los documentos que consignen firmas o certificados digitales generarían fe pública. Permitiría la agilización confiable de la actividad notarial y registral para beneficio del ciudadano, reduciendo al máximo posible tiempos, costos y la utilización dél soporte papel, sin perder seguridad jurídica.
El documento sostiene que en tiempos de aislamiento social obligatorio, la utilización de esa tecnología sería la idónea para desarrollar de manera eficiente el trabajo notarial. También asegura que al aprobarse el proyecto no le irrogaría gastos adicionales al Estado.
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FÓRMULA LEGAL
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 24 Y LA SÉTIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1049, LEY DEL NOTARIADO
Artículo 1. Modificación del artículo 24° y de la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 1049, Ley del Notariado
Modifícanse el artículo 24° y la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 1049, Ley del Notariado, cuyos textos quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 24.- Fe Pública
Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie, física o remotamente, a través de los medios tecnológicos disponibles que garanticen su autenticidad.
Asimismo, producen fe aquellos que autoriza el notario utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
[…]
Sétima.- La presentación de partes notariales y copias certificadas en los distintos registros del Sistema Nacional de los Registros Públicos, según corresponda, deberá ser efectuada por el notario o por sus dependientes acreditados ante la SUNARP. Luego de la presentación, el notario podrá entregar la solicitud de inscripción del título al interesado para que éste continúe la tramitación del procedimiento, bajo su responsabilidad.
Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad del interesado, los partes notariales y las copias certificadas podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. El notario al expedir el parte o la copia certificada deberá consignar en estos instrumentos el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación.
Para la presentación de los instrumentos ante el Registro, el notario acreditará a su dependiente a través del módulo “Sistema Notario” que administra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. Tratándose de la excepción prevista en el párrafo precedente, el notario incorporará en el Módulo “Sistema Notario” los datos de la persona distinta que presentará el parte notarial o la copia certificada.
Las oficinas regístrales no admitirán, bajo responsabilidad, la presentación de testimonios o boletas notariales.
Adicionalmente a lo antes indicado, el notario podrá efectuar directamente la presentación de títulos electrónicos en los distintos registros del Sistema Nacional de los Registros Públicos a través del Sistema de Identificación Digital (SID-SUNARP) o plataforma electrónica que lo sustituya. Igualmente el notario podrá ser notificado electrónicamente de la anotación, el asiento de inscripción, las esquelas de liquidación, observación y tacha; así como presentar electrónicamente el Recurso de Apelación correspondiente ante el Tribunal Registral y recibir su respectiva Resolución.”
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