Suspenden por 360 días a servidor por no realizar control posterior a otorgar la buena pro [Resolución 000997-2021-Servir]

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En la Resolución 000997-2021-Servir/TSC, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción impuesta a un servidor civil por haber infringido sus responsabilidades y no realizar el control posterior de la buena pro otorgada a un proveedor.

Sobre el caso específico, una entidad imputa al servidor un sanción de suspensión por 360 días por el incumplimiento de sus funciones, lo cual se encuentra tipificado en el literal d) del artículo 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, toda vez que habría incumplido lo dispuesto el manual de organización y funciones de la sede de la entidad.

Específicamente, la institución sancionó que el servidor no haya realizado en el tiempo establecido por ley la verificación posterior del proceso de selección. Aun cuando el desarrollo de esta verificación posterior debió efectuarse de forma inmediata al consentimiento de la buena pro. No obstante, el servidor emitió dicho informe 7 meses después, pese a que las irregularidades graves sobre la documentación presentada por el postor adjudicado ya habían sido detectadas.

Sobre esto, el servidor apeló la sanción argumentando centralmente que no se ha cumplido con efectuarse la notificación personal del acto impugnado, sino que el mismo se ha realizado vía edicto. Además, la decisión de sancionarlo no se encuentra debidamente motivada.

Al respecto, el Tribunal advirtió que la actuación del impugnante ocasionó un grave perjuicio a  la Entidad, puesto que no se declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del  contrato, ante las graves irregularidades en la presentación de la documentación ofrecida por  el contratista en el proceso de selección, así como tampoco se realizó la comunicación  respectiva al Tribunal de Contrataciones del Estado a efectos de iniciar el procedimiento sancionador y al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.


Fundamento destacado: 33. Respecto del hecho que da a lugar a la sanción, esto es, no haber realizado en el tiempo establecido por ley la verificación posterior del proceso de selección, se advierte que dicha conducta corresponde a una situación objetiva, toda vez que  el desarrollo de la verificación posterior debió efectuarse de forma inmediata al  consentimiento de la buena pro, materializándose en el informe respectivo; no obstante, el  impugnante emitió dicho informe siete (7) meses después, y pese a que las irregularidades  graves sobre la documentación presentada por el postor adjudicado ya habían sido detectadas


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil

Resolución Nº 000997-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 1960-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JUAN MIGUEL LLANOS CRUZADO
ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO, SUSPENSIÓN POR TRESCIENTOS SESENTA (360) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor
JUAN MIGUEL LLANOS CRUZADO contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº
D000019-2020-GRC-DP, del 8 de octubre de 2020, emitida por la Dirección de
Personal del Gobierno Regional Cajamarca; al haberse acreditado la comisión de la
falta imputada.
Lima, 25 de junio de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución de Órgano Instructor Nº 001-2019-GR.CAJ/DRA, del 28 de agosto de 2019, emitida por la Dirección Regional de Administración del Gobierno Regional Cajamarca, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor JUAN MIGUEL LLANOS CRUZADO, en adelante el impugnante, quien se desempeñó como Director de Abastecimiento, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[1], toda vez que habría incumplido lo dispuesto en el literal a) del Manual de Organización y Funciones de la sede de la Entidad, aprobado por Resolución Gerencial General Regional Nº 258-2014-GR.CAJ/GGR[2]; en. El numeral 43.6 del artículo 43º del Reglamento de la Ley Nº 30225, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF[3]; así como en el numeral 5.10 de la Directiva Nº 11-2016-GR.CAJDRA/DA[4] y el numeral 5.5 de la Directiva Nº 002-2018-GR.CAJ.DRA/DA[5]. En la citada resolución se indicó lo siguiente:

“(…) Que, como es de verse de los antecedentes antes descritos se tiene que la Dirección de Abastecimiento no realizó en el tiempo adecuado la verificación posterior del Proceso de Selección AS – SM Nº 001-2018-GR.CAJ – Segunda Convocatoria, cuyo objeto es la Elaboración del Expediente Técnico de Saldo de Obra del Proyecto: “Mejoramiento Carretera CA-103-EM.PE- 06B (Santa Cruz de Succhubamba) – Romero Circa – La Laguna Tongod – Catilluc – EMP. PE-06C (El Empalme), Cajamarca”. Debiendo indicar que el área de abastecimiento no advierte que desde la fecha en que otorgó la buena pro y la posterior suscripción del contrato (abril de 2018), habían transcurrido 07 meses para la emisión del Informe Técnico de Verificación Posterior en donde pone de conocimiento irregularidades en el procedimiento; tampoco se advierte que el Contrato establecía un periodo de ejecución de 120 días calendario (04 meses) (…)”.

2. Con escrito presentado el 16 de septiembre de 2019, el impugnante formuló sus descargos, señalando que debía archivarse los actuados en aplicación del principio  de non bis in idem, toda vez que fue sancionado con un llamado de atención mediante el Memorando Nº 219-2018-GR.CAJ-DRA; asimismo, señaló que, debido a la carga laboral del área de Abastecimiento, los informes técnicos no son suscritos por el funcionario designado, sino por uno de los técnicos adscritos a la Dirección.

3. Mediante Resolución de Órgano Sancionador Nº D000019-2020-GRC-DP, del 8 de octubre de 2020, emitida por la Dirección de Personal la Entidad, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de suspensión por trescientos sesenta (360) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Resolución de Órgano Instructor Nº 001-2019-GR.CAJ/DRA, del 28 de agosto de 2019.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 1 de marzo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº D000019-2020-GRC-DP, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, reiterando lo expuesto en su descargo y añadiendo lo siguiente:

(i) No se ha cumplido con efectuarse la notificación personal del acto impugnado, sino que el mismo se ha realizado vía edicto.

(ii) La decisión de sancionarlo no se encuentra debidamente motivada.

5. Con Oficio Nº D000525-2021-GRC-DP, la Dirección de Personal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. A través de los Oficios Nos 004782 y 004792-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a  partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de  SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [12].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el  Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su  Consejo Directivo [13], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del  Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de  apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos  administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al  resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y  terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel  nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia  administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y  progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los  tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso  asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el  Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido  procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo  actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los  documentos y actuaciones que obran en el  expediente, corresponde en esta etapa efectuar  el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

13. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el  Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que  prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran  encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia,  así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo  además el desarrollo de las personas que lo integran.

14. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que  regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a  lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil [14],  serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

15. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria [15] se estableció  que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en  vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de  2014. [16]. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil [16].

17. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE17 , se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y  el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General,  señalando en su numeral 4.1 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los  servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276,  728, 1057 y Ley Nº 30057.

18. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas  previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento  General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales  de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

[Continúa…]

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[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con  suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones”.

[2] Manual de Organización y Funciones de la sede del Gobierno Regional Cajamarca, aprobado por Resolución Gerencial General Regional Nº 258-2014-GR.CAJ/GGR
“Son funciones del Director de Abastecimiento del Gobierno Regional Cajamarca

a) Planear, organizar, dirigir, ejecutar y supervisar las acciones propias del Sistema Administrativo de Abastecimiento”.

[3] Reglamento de la Ley Nº 30225, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF
“Artículo 43º.- Consentimiento del otorgamiento de la buena pro (…)
43.6. Asimismo, consentido el otorgamiento de la buena pro, la Entidad realiza la inmediata
verificación de la propuesta presentada por el postor ganador de la buena pro. En caso de  comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento. Adicionalmente, la Entidad comunica al Tribunal de  Contrataciones del Estado para que inicie el procedimiento administrativo sancionador y al  Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente”.

[4] Directiva Nº 11-2016-GR.CAJDRA/DA – Lineamientos para la fiscalización posterior  aleatoria de los procedimientos de selección del Gobierno Regional Cajamarca
“5.10 De detectarse fraude o falsedad en las declaraciones, documentos, información y/o  traducciones proporcionados por los postores o contratistas o sus representantes, se  procederá de la siguiente manera:
– El órgano responsable elaborará el informe que será remitido a la Dirección Regional de
Administración o la Gerencia General Regional con la finalidad que, de ser el caso, esta última declare la nulidad del acto administrativo correspondiente o se eleven los actuados al Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado para la aplicación de sanción correspondiente”.

[5] Directiva Nº 002-2018-GR.CAJ.DRA/DA – Lineamientos para la de verificación posterior  de las declaraciones. Información o documentación presentada por el postor ganador de la  buena pro de un procedimiento de selección por el Gobierno Regional Cajamarca.
“V. Oportunidad para iniciar el desarrollo de las acciones de verificación posterior: (…) 5.5. La  oportunidad para el desarrollo de las acciones de verificación posterior, se iniciará inmediatamente después de haber quedado consentida o administrativamente firme el  otorgamiento de la Buena Pro. Una vez consentida la Buena Pro y recibido el Expediente de  Contratación, el órgano responsable es el encargado de revisar todas las declaraciones,  información o documentación contenida en lo propuesta presentada por el postor ganador de la Buena Pro”.

[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la  Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al  interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su  competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El  número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos  humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[11] El 1 de julio de 2016.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el
Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos,  modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por  concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[14] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

[15] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en  vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.

Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada  en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

[16] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº  040-2014-PCM
“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:
a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de  Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina  Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros  de Estado.
c) Los directivos públicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
e) Los servidores de actividades complementarias y
f) Los servidores de confianza.
Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la
aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.

[17] Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE

“4. ÁMBITO
4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.

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