Fundamento destacado: Tercero.- Que, el propietario del vehículo causante de un daño se encuentra legitimado pasivamente en la correspondiente acción de resarcimiento por la muerte de una persona, lo que se justifica en tanto que la circulación de un vehículo automotor es considerado como una actividad riesgosa, y por eso quien pone en circulación un vehículo asume la responsabilidad objetiva por el daño que pueda causar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1970 del Código Civil.
Cuarto.- Que, consecuentemente, contra él podrán accionar los deudos o quien habiendo reparado económicamente el daño causado se haya subrogado en sus derechos.
Quinto.- Que, si bien el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 299 establece la responsabilidad de la arrendataria en el contrato de leasing de los daños que pueda causar el bien objeto del mismo, tal norma está destinada a regular el contrato de leasing y las relaciones (entiéndase derechos y obligaciones) que se dan entre las partes que lo celebran y no a regular los supuestos de responsabilidad extracontractual ni a limitar o determinar quién resulta responsable o quién debe resarcir un evento dañoso frente a terceros ajenos a tal acto, lo que se encuentra fuera de su marco y no constituye su finalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
 SALA CIVIL TRANSITORIA
 CASACIÓN N° 3622-2000
 LIMA
Lima, 21 de marzo del 2001.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa N° 3622-2000, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros contra la resolución de vista de fojas 156 expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, el primero de agosto del 2000, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas 120, de fecha 28 de abril del citado año, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado Crédito Leasing.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de este Supremo Tribunal de fecha 15 de enero del 2001, se ha declarado la procedencia del recurso por las causales del incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es por la interpretación errónea del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 299, pues se alega que si bien dicho dispositivo establece la responsabilidad de la arrendataria del contrato de leasing en caso de un daño que pueda causar el bien, no exime de la misma a la arrendadora, siendo que de conformidad con el artículo 1970 del Código Civil responde el propietario del bien causante del daño, en tanto se busca garantizar de una mejor manera al tercero por cualquier daño que pudiera ocasionar el bien arrendado; y por la que establece la responsabilidad objetiva, debiendo inclusive asumir tal obligación el propietario del bien; y que habiendo pagado su parte el aporte de las pólizas a los deudos de la víctima, en vía de subrogación pretenden se les reintegre dichos desembolsos, conforme al artículo 1260 inciso 1 del Código Sustantivo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la excepción es un medio de defensa mediante el cual se cuestiona la relación jurídico procesal o la posibilidad de expedirse un fallo sobre el fondo, por la omisión o defecto de un presupuesto procesal o de una condición de la acción respectivamente.
Segundo.- Que, la excepción de falta de legitimidad para obrar establecida en el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por no haber conciencia entre las partes que conforman la relación sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal, esto es: a) que, el demandante no sea titular de la acción que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o b) que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a éste, o que no fuera el único a ser emplazado nomos & thesis / jurisprudencia civil Página 2 de 2
Tercero.- Que, el propietario del vehículo causante de un daño se encuentra legitimado pasivamente en la correspondiente acción de resarcimiento por la muerte de una persona, lo que se justifica en tanto que la circulación de un vehículo automotor es considerado como una actividad riesgosa, y por eso quien pone en circulación un vehículo asume la responsabilidad objetiva por el daño que pueda causar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1970 del Código Civil.
Cuarto.- Que, consecuentemente, contra él podrán accionar los deudos o quien habiendo reparado económicamente el daño causado se haya subrogado en sus derechos.
Quinto.- Que, si bien el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 299 establece la responsabilidad de la arrendataria en el contrato de leasing de los daños que pueda causar el bien objeto del mismo, tal norma está destinada a regular el contrato de leasing y las relaciones (entiéndase derechos y obligaciones) que se dan entre las partes que lo celebran y no a regular los supuestos de responsabilidad extracontractual ni a limitar o determinar quién resulta responsable o quién debe resarcir un evento dañoso frente a terceros ajenos a tal acto, lo que se encuentra fuera de su marco y no constituye su finalidad.
Sexto.- Que, abona a favor de lo expuesto la tendencia moderna responsabilidad extracontractual la que tiene como fin primordial la reparación a la víctima por el daño sufrido con el efectivo resarcimiento, el que se haya garantizado de una mejor manera con la existencia de más responsables, la que necesariamente siempre deberá estar justificada.
Por estos fundamentos; estando a las consideraciones expuestas, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 167; NULA la sentencia de vista de fojas 156; y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada y REFORMÁNDOLA declararon infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada Crédito Leasing, debiendo continuar el proceso conforme a su estado; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por MAPFRE Perú Vida Compañía de Seguros con GESSA Ingenieros Sociedad Anónima y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.
S.S.
IBERICO,
ECHEVARRÍA,
SEMINARIO,
CELIS,
TORRES.



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