Fundamento destacado: NOVENO.- Habiéndose desestimado la infracción normativa procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas materiales; donde la parte demandante denuncia la infracción del artículo 1969 del Código Civil según el cual: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.” Y del artículo 1970 del Código Civil, que establece que; “Aquel que, mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.” Se tiene que el demandante expone argumentos relacionados la responsabilidad de algunos demandados y del ex alcalde Julián Salas Portocarrero; invocando la acreditación de la responsabilidad de los demandados; sin embargo no cumple con precisar de qué manera se habría infringido las referidas normas ni cuáles serían los medios de prueba que no fueron valorados y que determinaría la responsabilidad de los
demandados que alude, limitándose a citar de manera genérica informes sin indicar con claridad y precisión de qué manera no fueron valorados y cómo determinarían el cambio del fallo. Exponiendo argumentos que en fondo pretenden el reexamen probatorio, que como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia es ajeno al extraordinario recurso de casación. Por lo que dicha causal también debe ser desestimada; tanto más que como se ha analizado al emitir pronunciamiento respecto de las infracciones normativas procesales, no se evidencia alguna infracción a las reglas de la motivación y debida valoración de la prueba.
Sumilla: En sede casatoria, no corresponde realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; pues solo es factible tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria y cuando la decisión es arbitraria o absurda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION 5878 – 2017
PUNO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número cinco mil ochocientos setenta y ocho del dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Municipalidad Provincial de Puno, mediante escrito de fojas ciento cuatro, así como el recurso de casación interpuesto por el demandante Gabriel Pérez Ruelas, mediante escrito de fojas ochenta y uno, contra la sentencia de vista, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, que confirmó en parte la sentencia apelada de fojas mil novecientos veinticinco, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Gabriel Pérez Ruelas y otros contra la Municipalidad Provincial de Puno y otros, sobre indemnización por Daños y Perjuicios.
II. ANTECEDENTES:
1. DE LA DEMANDA:
Por escrito de fojas ochenta y tres, Victoria Maquera Nina, Victa Ceferina Ñaupa De Mamani, Norberto Huacoto Veliz, Gabriel Perez Ruelas, María Tito Charaja, Felipa Nidia Chije Mamani, Flavio Clemente Mamani Pando, German Domingo Cabrera Ticona Y Lorenza Trujillo Anco, interponen demanda solicitando la indemnización de daños y perjuicios provenientes de la responsabilidad civil extracontractual y que, los demandados cumplan con pagar en forma solidaria la suma de setenta y cinco mil dólares americanos a favor de cada uno de los actores por concepto de indemnización del daño moral y material causado con la muerte de cada uno de sus menores hijos en el derrumbamiento culposo de la Academia Preuniversitaria “Nueva G” de esta ciudad Puno.
Sustentando que:
1. El día 19 de abril de 2002, siendo aproximadamente las 10:30 am, cuando sus menores hijos, asistían al normal dictado de clases en la Academia pre-universitaria «NUEVA G», que funcionaba en el inmueble sito en jirón Santiago Giraldo N° 252 – Puno, de propiedad de Jua n Mamani Salas, se produjo el derrumbamiento del citado inmueble, causando la muerte de éstos. Por lo que indican los demandantes que, los demandados propietarios de la Academia pre-universitaria Nueva Generación-«NUEVA G» son civilmente responsables por no haber actuado con la negligencia ordinaria para la contratación del local donde funcionaba la citada academia y por haber incurrido en negligencia inexcusable al hacer funcionar una academia preuniversitaria en un inmueble que según la evaluación practicada por el Colegio de Ingenieros de Puno, resulta absolutamente inadecuado para el funcionamiento de una institución educativa, por ser antiguo y estar construido en adobe y cuyo tercer piso de material noble se apoyaba sobre pisos de adobe.
[Continúa…]
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