Fundamento destacado: Trigésimo. Sin embargo, habiendo realizado actos peligrosos en la referida fiesta «Zoo», aumentando relevantemente el riesgo permitido para la realización de su evento, no realizó acto alguno que permitiera controlar dicho riesgo creado, y consecuentemente se hubiere evitado la realización del resultado dañoso; así tenemos que no subsanó las observaciones y recomendaciones realizadas por el Instituto de Defensa Civil mediante el Informe Técnico N° 090-2002-SRDC (obrante a fojas 10607/1611) de fecha 30 de abril del 2002 —aproximadamente dos meses antes de haber ocurrido los hechos—, tal es así que:
i) no habilitó la discoteca con suficientes extintores, conforme a las recomendaciones, lo cual hubiera prevenido las consecuencias producidas por el incendio;
ii) No estableció un plan estratégico de contingencia que le permitiese prevenir incendios dentro de la discoteca, o prevenir consecuencias funestas, en caso que se suscitase un incendio;
iii) No habilitó las luces de seguridad de las puertas de emergencia;
iv) No habilitó las bombas contra incendio en el interior del local con las respectivas capacitaciones de los empleados de la discoteca ante una contingencia de incendio o cualquier otro siniestro;
v) No habilito las señalizaciones de emergencia adecuadas;
vi) Permitió la manipulación de fuego dentro del discoteca como medio de atracción a los concurrentes;
vii)El apelante permitió que el día de los hechos, la discoteca recibiera un numero mayor de personas a las que debería albergar, pues según el Informe DIPREIN 010-2002 (a fojas 3464/34.82), señaló en su punto 6.2.1 que la Discoteca tenía como capacidad máxima admisible —por la naturaleza del uso— 660 personas, de conformidad a lo establecido a la normas NFPA-101; sin embargo, el día de los hechos ingresaron a la citada discoteca, según versiones del señor Ferreyros O’Hara, aproximadamente un mil quinientas personas, versión que también es corroborada por las declaraciones preventivas de los agraviados Arturo Belmont Bellido obrante a fojas 12520, quien señaló que la zona Vip se encontraba totalmente llena, no había espacio para movilizarse y que al producirse el incendio, buscó alguna señalización, o ruta de escape, no observando ninguna de ellas; así mismo refiere que solicitó ayuda de parte de los empleados de la discoteca, la cual no la recibió; la declaración de Noelia Nicida Cogorno obrante a fojas 12528, quien señala que el día de los hechos en la mencionada discoteca había una gran afluencia de público, y a pesar que estaba en su máxima capacidad la gente seguía ingresando, no observando en el local señalización de puertas de emergencia, o extintores; la declaración de Henry Edgar Dávila Sifuentes obrante a fojas 12605, quien señala que se realizaron piruetas con fuego en la cabina del Disjockey y en la barra del barman, y que al producirse el incendio buscaba una salida y al tratar de salir por el mismo lugar donde ingresó se tropezó con una silla, observando que no había una adecuada señalización en las oportunidades que había ingresado, no recordando haber visto las mangueras enrolladas, extintores, o señalización alguna; la declaración de Giuliana Paola Fumagalli obrante a fojas 12626, quien sostiene que al interior de la discoteca no vio ningún tipo de señalización, pero logró salir por la puerta de emergencia, indicando que había una gran cantidad de personas que impedían que se pueda transitar dentro de la discoteca; la declaración de Paola María Espinoza Cuadros obrante a fojas 13160, quien refiere que iniciado el incendio se apagaron las luces, provocando que la gente al salir se chocara y cayera al piso, e inclusive se pisaran unos a otros y ante tal apagón no se encendieron luces de emergencia, no habiendo señalización de evacuación, ni extintores; la declaración de Karina Lara Burneo obrante a fojas 13166 quien indica, que al momento de intentar salir de la discoteca después de haberse producido el incendio las puertas de emergencia no tenían ninguna señalización; la declaración de Ursula Teresa Macchiavello Marching, quien señala que al momento de evacuar del local, todo estaba oscuro y no había ninguna señalización que indicara por donde salir; la declaración de Néstor Montoya Pérez obrante a fojas 13991, quien refiere que luego de producido los hechos trató de salir por la puerta principal, pero ésta se encontraba tapada, buscando otra salida, y al efectuarse el corte de fluido eléctrico las luces de emergencia ubicadas sobre las puertas de evacuación no funcionaron; consecuentemente los mencionados agraviados de manera concurrente han señalado que la discoteca «Utopía» el día de los hechos albergaba en su interior más personas de lo permitido, pues se encontraba llena, no se podía transitar, e incluso se chocaban entre ellos, quedando el ambiente completamente oscuro, con el corte del fluido eléctrico, no habiendo ninguna señalización que permita una evacuación correcta de los concurrentes,
viii) El acusado se desistió de continuar con los trámites de Licencia de Funcionamiento de la discoteca «Utopía», los que inicialmente le fueron desaprobados por la Municipalidad de Surco y posteriormente observado por la SRDC del Instituto de Defensa Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS
CON REOS EN CÁRCEL
COLEGIADO «A»
EXP. N° 043-05
La tercera Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos en Cárcel, esta integrada por los señores Jueces Superiores:
- Rafael Enrique Menacho Vega, – Presidente y ponente;
- Oscar Enrique León Sagastegui, juez Superior;
- Mercedes Dolores Gómez Marchisio, Juez Superior.
Impartiendo Justicia a Nombre de la Nación dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN N°
Lima, veintidós de noviembre
del año dos mil once.
VISTOS: los actuados, oídos los Informes orales de hechos y de los abogados de las partes procesales en Audiencia Pública, conforme a la constancia de Relataría obrante de fojas 17895, interviniendo como Juez Superior ponente el Doctor Menacho Vega; con lo expuesto por la señora Fiscal Superior de la 9° Fiscalía Superior de Lima, en su Dictamen N° 612-2006, obrante a fojas 16218/16240 y el Dictamen ampliatorio N° 381-11, que corre a fojas 17692/17699.
I.- ANTECEDENTES:
Primero: Que, el presente proceso se inició con la denuncia de la Décima Fiscalía Provincial Penal de Lima, el 21 de agosto de 2002, obrante a Fojas 2109 (tomo E) contra Roberto Jesús Ferreyros CXHara, Fared Alfredo Mitre Werdan, Percy Edwar North Carrión, como presuntos autores del delito de Homicidio Culposo, en agravio de María del Pilar Alfaro Melchore y otros, y contra Roberto Jesús Ferreyros O’Hara, Fared Alfredo Mitre Werdan, Percy Edwar North Carrión como presuntos autores de Lesiones Culposas en agravio de Carlos Aranda Quispilloclla y otros; denuncia que generó una investigación instructiva por el Trigésimo Noveno Juzgado de Lima, de fecha cinco de setiembre del dos mil dos, luego ampliaron la instrucción contra Carlos Eduardo Dargent Chamot, por auto de fojas siete mil cinco, del 14 de mayo dos mil tres, por el delito contra la Administración Publica, culminada la instrucción, la Fiscalía formuló acusación, y solicitó se le imponga a cada uno de los acusados seis años de pena privativa, así como el pago de veinte mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados. El 30 de abril de dos mil cuatro, el Juez Penal, emitió sentencia condenando a Percy North Carrión como autor del delito de Homicidio Culposo y lesiones culposas graves a cuatro años de pena privativa, sentencia que fue apelada.
[Continúa…]
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