El equipo de Legis.pe tuvo el agrado de entrevistar en las instalaciones de la prestigiosa Librería Communitas al destacado abogado Gunther Gonzales Barrón, quien es doctor en derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú, exmagistrado del Poder Judicial, docente universitario y prolífico escritor de libros y ensayos.
Hemos transcrito una pequeña parte su exposición sobre la propiedad no registrada vs. el embargo inscrito, a propósito de lo que se discutió en el VII Pleno Casatorio Civil. Como siempre, para los que quieran enterarse de todo lo que dijo el profesor Gonzales, adjuntamos el vídeo de nuestro canal de Youtube al final de este post.
Lea también: ¿El otorgamiento de escritura pública perfecciona el derecho de propiedad?
Propiedad no registrada vs. embargo inscrito
Yo me sigo preguntando en ese caso [del VII Pleno] cuál es el tema de debate, porque desde el origen se sabía que la norma que protege a la propiedad frente al embargo inscrito está en el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil.
Bajo una concepción tradicional del derecho, esa norma solucionaba por lo menos teóricamente el problema. Sin embargo, en el caso del embargo, yo no veo ninguna norma que lo proteja. Entonces, se ha producido un debate artificial, un debate entre una solución que tenía una norma o varias normas de sustento frente a una tesis, la del embargo, que no tiene ninguna norma de sustento.
Y la tesis del embargo no puede tener ninguna norma de sustento por una razón muy sencilla: la protección del registro se hace a los actos voluntarios. La protección del registro no opera con los actos judiciales. Nadie puede decir con un embargo, «he ganado un derecho en cuya virtud el derecho me va a proteger», cuando en realidad mi adquisición no se funda en el registro, no nace en el registro, no tiene como base el registro. Yo no lo puedo invocar.
Garantías personales y reales
Voy a poner un ejemplo: cuando un acreedor otorga un crédito personal sin garantía real, la pregunta es si en ese momento de realizar el acto de disposición patrimonial (en que ha entregado el dinero que luego tendrá que ser devuelto), en ese acto de disposición patrimonial, ¿en qué se ha utilizado el registro? ¿El registro ha servido para que se preste el dinero? ¿Para celebrar el mutuo? Por supuesto que no. Porque es un crédito personal, que se entrega por la solvencia mayor o menor del deudor, pero no por los bienes que tuviera registrados esa persona. Porque si el crédito se hubiera entregado por los bienes registrados que tuviera esa persona, pues simplemente se hubiera optado por la hipoteca y de esa manera el acreedor hubiera estado protegido.
El acreedor personal que no pide una hipoteca, que no pide una garantía, que otorgó un crédito, que realiza un acto de disposición patrimonial de dinero, sin tener en cuenta el registro, ¿por qué después va a querer usar el registro como tabla de salvación? Yo utilizo el registro como mecanismo de protección cuando mi derecho nace en función al registro: una hipoteca. Pero no cuando mi derecho nace sin relación alguna con un registro. Cuando voy a un banco a pedir una tarjeta de crédito, gasto el dinero, luego no puedo pagar ¿Y qué tiene que ver ahí los bienes registrados o no registrados con esa deuda? Si esa deuda no se ha otorgado en función a bienes concretos. La solución me parece que siempre estuvo clara y tan es así que la tesis de embargo no tiene ninguna norma legal de apoyo. Ninguna.
Protección del crédito hipotecario
Por lo demás soy partidario de que los debates jurídicos, también en Legis, deben dejar de ser tan jurídicos porque también tienen que ser económicos y sociales. El derecho resuelve problemas de la gente, el derecho no existe para resolver una teoría, eso tal vez en una clase en un aula o en un libro sea útil. La jurisprudencia, los jueces, los tribunales no están puestos para debates teóricos, están puestos, fundamentalmente, para resolver problemas reales y los problemas reales necesitan enfrentarse con un debate económico y social.
Lea también: La propiedad y sus atributos desde el derecho civil
Y sobre ese punto yo quiero tratar algo. Pongamos el caso de una persona que consigue una hipoteca en un banco. ¿Cuál es la tasa de interés que paga? Puede pagar 9%, 10%, 11%, 12%, por ahí gira. Una misma persona obtiene un crédito personal con el banco, es decir sin ninguna garantía real, una tarjeta de crédito, ¿cuánto paga como tasa de interés, es decir por la contraprestación por el uso del dinero?: 100%, 120% o 150. ¿Por qué esa diferencia? ¿Por qué en un crédito hipotecario la tasa es 10% y en el crédito personal sin garantías reales, la tasa es 100%, 10 veces más?
Lea también: La inexistencia del negocio jurídico frente al fraude inmobiliario
Por una razón muy simple, el que pidió crédito con hipoteca, en ese caso el deudor, está sometido con relación a un bien a la acción del acreedor. ¿Por qué? Porque ese bien está vinculado a esa deuda, por virtud de la garantía real. Por el contrario, en el caso del crédito personal, el deudor no ha sujetado ningún bien de su patrimonio, por lo tanto, la situación del acreedor es de muchísima mayor inseguridad. ¿Y cómo compensa el acreedor esa inseguridad? Con una tasa de interés muchísimo más elevada. Precisamente como la tasa de interés es muchísima más elevada en el crédito personal, eso compensa los casos en los cuales los deudores devengan en insolventes y no tengan patrimonio con el cual se ejecute y se cobren las deudas.
Es perfectamente lógico que la protección del crédito hipotecario sea una y que la protección del crédito con embargo sea otra. En el caso del crédito con embargo, el acreedor, desde el inicio, desde el origen, sabe que su derecho es más inseguro y por eso se compensa con una mayor tasa de interés. Acá en el Perú lo que se ha querido hacer es que los acreedores hipotecarios con seguridad muy elevada cobren 10% de intereses y los acreedores personales con una seguridad baja, pero compensados con la tasa de interés, quieran también tener la protección del crédito hipotecario a través de la ejecución de un embargo.
Si fuera así yo le diría a los acreedores que quieren también protegerse en el embargo de la misma manera que en la hipoteca, que de la misma manera entonces devuelvan el dinero de más que han cobrado en el crédito personal, porque lo están queriendo hacer pasar como si fuera crédito hipotecario, con la protección del crédito hipotecario, pero cobrando las tasas del crédito personal. Aquí las cosas son claras y sencillas. Tú quieres más seguridad (banco), tu tasa de interés es menor y tu ganancia es menor. Si tú quieres más inseguridad, tu tasa de interés es mayor, cobras 100%. Lo que no es ya siquiera ético es que yo pretenda cobrar 100% de tasa de interés, pero mi crédito personal sin seguro lo quiera convertir, a través de una sentencia, en crédito hipotecario a través de un embargo.
Para los que quieran ver el vídeo completo les dejamos aquí el link.
![Otra jueza inaplica Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) vía control difuso (caso Cantoral Benavides) [Exp. 00459-2024-7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LIBRO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![Modificación sorpresiva de pretensión impugnatoria de la Fiscalía (revocatoria a nulidad de absolución) en audiencia de apelación, vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa [Exp. 1440-2023-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Juez Chávez Tamariz vuelve a inaplicar Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) vía control de convencionalidad difuso: la ley no puede obstaculizar la investigación de violaciones a derechos humanos [Exp. 186-2022-3-5001-JR-PE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_juez-vuelve-a-inaplicar-Ley-32107_chavez-tamariz_LP-218x150.jpg)
![Se vulnera el principio de congruencia procesal cuando, en un proceso de reivindicación, los jueces superiores resuelven sobre la base de una prescripción adquisitiva de dominio que no fue planteada ni figuraba como punto controvertido en el proceso [Casación 1847-2019, Cajamarca, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/Banner-post-juris-civil_El-principio-de-congruencia-procesal-en-un-proceso-de-reinvindicacion_LP-218x150.jpg)
![V Pleno Casatorio Civil: Para cuestionar acuerdos, los asociados solo pueden impugnarlos, pero no interponer otras pretensiones como la nulidad de acto jurídico [Casación 3189-2012, Lima Norte]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/Banner-post-juris-civil_Impugnacion-de-acuerdos-V-pleno-casatorio-civil_LP-218x150.jpg)
![Prescripción adquisitiva de dominio: pago de servicios públicos no acredita posesión [Casación 3357-2021, Sullana, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_pago-de-servicios-publicos-no-acredita-posesion_LP-218x150.jpg)
![No corresponde analizar concurrencia de acreedores en proceso de nulidad de acto jurídico donde se dilucida la titularidad de distintos predios [Casación 4279-2018, San Martín, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/Banner-post-juris-civil_No-corresponde-analizar-concurrencia-de-acreedores-en-proceso-de-nulidad-de-acto-juridico_LP-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Dictamen médico emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación de Salud puede desacreditar enfermedad profesional reconocida en Certificado Médico de Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud [Casación 11979-2020, Lima, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Cuatro condiciones aplicables a casos que involucren a niños y niñas que viven en centros carcelarios con sus madres o cuidadores principales privados de libertad: (i) evaluación individual de cada caso, (ii) consideración de la opinión del niño según su edad y grado de madurez, (iii) evaluación del interés superior del niño y (iv) en caso de externalización, garantía de continuidad del vínculo familiar cuando resulte beneficioso para el menor [OC-29/22, ff. jj. 204-205]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/CORTE-IDH-CONGRESO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Operadores jurisdiccionales deben adecuar y flexibilizar las normas y su interpretación en beneficio de los niños, niñas y adolescentes (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 04058-2012-PA/TC, f. j. 25]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![La ineficacia judicial en casos de violencia institucionalizada contra la mujer (i) favorece la impunidad y promueve la repetición de los hechos de violencia; además, (ii) envía el mensaje de tolerancia y aceptación social de este fenómeno y (iii) aumenta la desconfianza de las mujeres frente a la administración de justicia [Ramos Durand y otros vs. Perú, f. j. 197]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)

![El principio non bis in idem no puede ser un instrumento que neutraliza la potestad sancionadora administrativa cuando una misma actuación del administrado produce efectos antijurídicos diferenciados, evaluados bajo regímenes normativos distintos, con ámbitos de tutela específicos y posibilidades impugnatorias [Casación 29813-2023, Lima, f. j. 9.12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-DINERO-SOBORNO-ABOGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Vea las entrevistas de los 146 jueces nombrados por la JNJ](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/Junta-Nacional-de-Justicia-JNJ-fachada-LPDerecho-218x150.png)
![Ley de la empresa individual de responsabilidad limitada (Decreto Ley 21621) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER_ley-de-la-empresa-individual-218x150.jpg)
![Ley General de Sociedades (Ley 26887) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER-REGLAMENTO_ley-general-de-sociedades_derecho-societario-218x150.jpg)
![TUO de la Ley del Mercado de Valores (Decreto Supremo 020-2023-EF) (DL 861) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/TUO-de-la-Ley-del-Mercado-de-Valores-LPDerecho-218x150.png)












![Es posible que se reduzca el monto de la asignación anticipada si existe una mayor carga familiar [Exp. 1483-2009]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/familia-casa-desalojo-vivienda-posesion-civil-bien-construccion-mala-fe-LPDerecho-218x150.jpg)

![Se vulnera el principio de congruencia procesal cuando, en un proceso de reivindicación, los jueces superiores resuelven sobre la base de una prescripción adquisitiva de dominio que no fue planteada ni figuraba como punto controvertido en el proceso [Casación 1847-2019, Cajamarca, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/Banner-post-juris-civil_El-principio-de-congruencia-procesal-en-un-proceso-de-reinvindicacion_LP-100x70.jpg)
![V Pleno Casatorio Civil: Para cuestionar acuerdos, los asociados solo pueden impugnarlos, pero no interponer otras pretensiones como la nulidad de acto jurídico [Casación 3189-2012, Lima Norte]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/Banner-post-juris-civil_Impugnacion-de-acuerdos-V-pleno-casatorio-civil_LP-100x70.jpg)

![Prescripción adquisitiva de dominio: pago de servicios públicos no acredita posesión [Casación 3357-2021, Sullana, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-civil_pago-de-servicios-publicos-no-acredita-posesion_LP-100x70.jpg)