Propiedad comunal es de titularidad colectiva, por lo tanto comunero no puede pretender ser titular exclusivo del derecho de propiedad sobre predio comunal [Exp. 04391-2011-PA/TC]

Fundamento destacado: f) […] La propiedad comunal existente en las comunidades campesinas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de “propiedad” sobre el que se basa el derecho civil, toda vez que para los comuneros la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etc.; por ello hay que valorar la relación especial de los pueblos indígenas (comunidades campesinas y nativas) con sus tierras y poner de relieve la acentuada interrelación del derecho a la propiedad comunal con derechos tales como la vida, integridad, identidad cultural, libertad de religión. De lo expresado queda claro que la propiedad comunal es de titularidad colectiva; en consecuencia, el demandante no puede pretender ser titular de manera exclusiva del derecho de propiedad sobre los predios que le asignó la comunidad debido a su condición de comunero. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


EXP. N. ° 04391-2011-PA/TC
APURIMAC
MÁXIMO CASTRO SALVADOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, tras haberse compuesto la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda y no resuelta con el voto del magistrado Eto Cruz, por haber suscrito en parte la opinión mayoritaria.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Castro Salvador contra la resolución de fojas 229, su fecha 21 de septiembre del 2011, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de diciembre del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Ciro Pedro Torre Villagaray y don Falco Zenón Gómez Ramírez en su condición de presidente de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda. y presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Callebamba, respectivamente, solicitando que se le restituyan sus derechos como socio calificado de la comunidad campesina y accionista de la empresa comunal, toda vez que ha sido despojado de dichos derechos lesionándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la propiedad, a no ser discriminado y al respeto a la dignidad humana. Afirma que ha sido separado clandestinamente de la comunidad San Juan Bautista de Callebamba, sin haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, que con motivo de su supuesta expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba, también ha sido destituido de la empresa comunal, y que con fecha 14 de diciembre de 2010 un grupo de aproximadamente 45 personas han empezado a cosechar en provecho propio su producción de caña de azúcar en una zona ubicada en sus predios.

Don Ciro Pedro Torre Villagaray, presidente de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda., con fecha 9 de marzo de 2011 dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada argumentando que el demandante ha perdido la condición de comunero y accionista debido a su forma desleal de actuar en contra de la comunidad campesina San Juan Bautista y de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda. En similares términos con fecha 30 de marzo de 2011 don Falco Zenón Gómez Ramírez, presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista, contestó la demanda.

El Juzgado Mixto de Chincheros, con fecha 22 de junio de 2011,declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por los emplazados; en consecuencia, la existencia de una relación jurídica procesal válida. El precitado juzgado, con fecha 11 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda de amparo sosteniendo que el actor acudió previamente a la vía ordinaria respecto de los mismos hechos. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

1. Del escrito de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional se desprende que el presente proceso constitucional se dirige a que se inaplique al demandante la decisión de destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba y de la empresa comunal ECOMUSA SRLtda., contenida en el Acta de Asamblea General de fecha 13 de octubre de 2010, documento que no le fue notificado, conculcándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libre asociación y a la propiedad; y que en consecuencia, se ordene su restitución en la condición de comunero y accionista de las entidades emplazadas, respectivamente, así como su participación en las actividades de éstas.

2. Este Tribunal, considera que la discusión de fondo se ha centrado en determinar la regularidad o no del proceso en el que se sancionó al recurrente con la destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista y se dispuso su salida de la empresa comunal ECOMUSA S.R.Ltda.

El derecho disciplinario sancionador en las organizaciones de interés público – comunidades campesinas o nativas en el Perú 

3. La Constitución en su artículo 89 prescribe: “Las comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece (…)”. Este Tribunal entiende que la Constitución, de forma excepcional, ha otorgado a las comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería jurídica erga omnes de forma directa.

[Continúa…]

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