¿Es lo mismo la propiedad adquirida por herencia que la expectativa de convertirse en propietario? ¿Cuál constituye un título posesorio?

Sumario: 1. Los hechos del caso, 2. El título posesorio de la Demandada: ¿“derecho expectaticio” o derecho de propiedad?, 3. ¿Por qué es relevante esta distinción?, 4. ¿Cuál debió ser la pretensión de los Demandantes?, 5. Conclusiones.


1. Los hechos del caso

En la Casación 1765-2019-Cañete se resolvió la demanda de desalojo por ocupación precaria (la “Demanda”) interpuesta por los hermanos Pascual y Antonio Víctor Huapaya (los “Demandantes”) contra Anita Elena Quispe Huapaya (la “Demandada”), a efectos de que esta última restituya la posesión del inmueble ubicado en el lote 2, manzana A, Centro Poblado San Luis, Distrito de San Luis, inscrito en la Partida P17031341 del Registro de Predios de Lima (el “Inmueble”).

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Los argumentos de la Demanda fueron los siguientes:

  • El propietario original del Inmueble había sido el Sr. Víctor Huapaya Atencio (el “Causante”), hermano de los Demandantes. Sin embargo, producido su deceso, el dominio pasó a manos de los Demandantes, por haber sido declarados como sus herederos, conforme quedó acreditado con la sucesión intestada inscrita en la Partida N° 21217014.
  • La Demandada, por su parte, se encontraba en posesión del Inmueble sin tener ningún derecho que la respalde, por lo que correspondía su lanzamiento.

La Demandada planteó su contestación en los siguientes términos:

  • Sostuvo ser hija de Juana Rosa Huapaya Atencio (la Sra. “Huapaya”), hermanda del Causante, quien indebidamente no había sido considerada heredera de aquél junto con los Demandantes.
  • Asimismo, dado el fallecimiento de la Sra. Huapaya, a la Demandada le correspondía —por representación— tomar su lugar dentro de la sucesión del Causante. Ese era el título que, según la Demandada, la legitimaba a mantenerse en posesión del Inmueble.
  • La Demandada añadió que había ingresado al Inmueble con el consentimiento del Causante, para atenderlo en sus últimos días de vida, dado que sus hermanos (entre ellos, los Demandantes) nunca se preocuparon por él.

En primera instancia, la Demanda fue amparada por los siguientes fundamentos:

  • El derecho de propiedad de los Demandantes se encontraba acreditado en virtud de su calidad de herederos del Causante.
  • El hecho que la Demandada haya cuidado en vida al Causante no constituía un título posesorio que justifique su permanencia en el Inmueble.
  • La afirmación de la Demandada, en el sentido de que su madre (la Sra. Huapaya) era hermana del Causante, no había sido acreditado en el proceso, ya que aquélla formalmente no estaba considerada dentro de la sucesión inscrita.

La Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, la declaró infundada. Los argumentos del fallo fueron los siguientes:

  • Conforme a la demanda de petición de herencia presentada por la hermana de la Demandada ante otro Juzgado, ésta buscaba ser incluida como heredera del Causante en representación de su finada madre (la Sra. Huapaya).
  • Si bien es cierto la hermana de la Demandada no es parte del proceso de desalojo, también lo es que no existen dudas en cuanto: (a) al vínculo que la une con la Demandada; y (b) su condición de hijas de la Sra. Huapaya (hermana del Causante).
  • Estos hechos se dan por acreditados en la medida que los Demandantes no cuestionaron la veracidad de la demanda de petición de herencia, así como tampoco el documento titulado “Acuerdo de Consejo de Familia”, en el cual se reconocía el vínculo que unía a la Demandada con su hermana y el hecho que ambas ingresaron al Inmueble para cuidar al Causante antes de su fallecimiento.
  • Por las consideraciones expuestas, la Demandada cuenta con un “derecho expectaticio” de concurrir en la herencia del Causante, y este sería -precisamente- su título posesorio.

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En su recurso de casación, los Demandantes invocaron una serie de normas sustantivas y procesales, pero sin vincularlas al caso. Es decir, se limitaron a reproducir el texto legal sin detallar en qué consistía la infracción normativa en la que habría incurrido la Sala Superior. Esto llevó a que la Corte señale (correctamente) que:

El recurso de casación no consiste en una formulación de denuncias sobre infracciones normativas sin relación alguna con la causa que se debate. Hay la necesidad de indicar cómo esa infracción normativa que se ha denunciado ha sido la justificación esencial en la decisión que se impugna. 

En cuanto al “título posesorio” de la Demandada, la Corte consideró que el mismo podía ser de fuente negocial (derivada de un acto jurídico) como legal (tal como se daba en el presente caso), tema respecto del cual la Sala Superior sí había cumplido con pronunciarse.

Por tales consideraciones, la Corte desestimó el recurso de casación.

Si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, quisiera centrar mi análisis en dos puntos: (i) ¿cuál era realmente el título posesorio que estaba invocando la Demandada como sustento de su permanencia en el Inmueble y qué dijo la Corte sobre el particular?; y (ii) si el desalojo no era el remedio adecuado para los Demandantes, ¿cuál debió ser su pretensión?

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2. El título posesorio de la Demandada: ¿“derecho expectaticio” o derecho de propiedad? 

Como ya se dijo, la Sala Superior sostuvo que el título posesorio de la Demandada consistía en su “derecho expectaticio” de concurrir en la herencia del Causante” (original propietario del bien).

Habría sido ideal que la Corte dijese algo sobre este punto (guardó absoluto silencio sobre el particular), precisando que, en realidad, más que una expectativa, lo que legitimaba a la Demanda a mantenerse en el Inmueble era su derecho de propiedad adquirido por herencia. Me explico.

El caso bajo análisis encaja dentro del supuesto de hecho de los artículos 681 y 683 CC, según los cuales (respectivamente):

“Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación”.

“En la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681”.

Según estas normas, fallecido un hermano (el Causante), los demás (los Demandantes y la Sra. Huapata) concurren a la herencia, y en caso alguno de estos hubiese fallecido (como fue el caso de la Sra. Hupaya), lo hacen en su representación sus respectivos hijos. En tal sentido, tanto a la Demandada como a su hermana les correspondía participar en la herencia dejada por el Causante junto al resto de miembros de la sucesión. Es decir, la Demandada no era sino copropietaria del Inmueble, como lo sería cualquier heredero que concurre a la masa dejada por su respectivo causante.

Con esto queda claro que el título posesorio de la Demandada no era un “derecho expectaticio” o la “potencialidad” de adquirir derechos sobre el Inmueble; el derecho que respaldaba su posesión (y, por ende, le otorgaba legitimidad) era la propiedad adquirida vía herencia. O para decirlo de forma más clara: la Demandada contaba con un título legal constituido por las normas jurídicas contenidas en los artículos 681 y 683 CC.

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3. ¿Por qué es relevante esta distinción?

Hacer esta distinción entre “expectativa” y “derecho” es sumamente importante, pues evita crear falsos títulos posesorios. Si se piensa que una “expectativa” constituye un título posesorio, mañana más tarde tendremos a innumerables familiares alegando estar haciendo uso legítimo de los bienes de sus ascendientes (potenciales causantes), en virtud de la “expectativa” de adquirir dichos bienes por herencia una vez que el familiar/propietario (padre, abuelo, tío, hermano) fallezca.

Este sería el caso, por ejemplo, del hijo (mayor de edad y con plenas facultades para valerse por sí mismo) que se niega a salir del hogar de propiedad de sus padres, abuelos o tíos, aduciendo que, en el futuro, ante la muerte de estos últimos, el bien le pertenecerá vía herencia. Aquí estamos ante una expectativa que carece de relevancia jurídica, ya que mientras el propietario se mantenga con vida no viene al caso crear derechos (o expectativas) derivados de una potencial sucesión hereditaria.

En síntesis, es importante tener claros los conceptos: el derecho de propiedad adquirido vía herencia sí es un título legitimante de la posesión; por el contrario, la sola expectativa de convertirse en propietario (lo que no ocurría en el caso bajo análisis) no justifica por sí mismo el ejercicio posesorio.

4. ¿Cuál debió ser la pretensión de los Demandantes?

Nótese que estamos ante un supuesto patológico, en el que uno de los copropietarios (la Demandada) se encuentra ejerciendo la posesión de la totalidad del bien común excluyendo al resto de dicha posibilidad. Por la condición de (co)propietaria de la Demandada, debemos descartar cualquier intento de plantear con un éxito una acción reivindicatoria o un desalojo.

En efecto, la reivindicatoria la plantea el propietario contra quien no ostenta tal condición, lo que ocurre en el caso bajo análisis. Por su parte, el desalojo procede contra aquel que carece de un título (o cuando el mismo resulta manifiestamente nulo), lo que tampoco se daba en el caso.

¿Qué podrían haber hecho los Demandantes? Si bien es cierto su caso encaja perfectamente en el artículo 975° CC (“El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda”) esta norma solo consagra una consecuencia dineraria (la indemnización) en favor de los afectados.

Pese a ello, considero que existe un remedio alternativo (no mencionado por el legislador en el 975 CC) en favor de los condóminos excluidos: exigir el cese efectivo de dicha exclusión, debiendo ordenársele al copropietario “culpable” permitir que el resto acceda al bien, para hacer uso conjunto del mismo. Esta pretensión debiera tramitarse como un “acción real” (aquella que menciona el 2001 inciso 1 CC).

Es decir, la pretensión no sería una que busque privar al copropietario infractor (la Demandada) del uso del bien común (el Inmueble), sino una mediante la cual se le obligue a dar acceso al resto de los copropietarios, generándose así la explotación compartida del activo (tal como lo exige la norma).

5. Conclusiones

Es un acierto que la Corte haya precisado que el IV Pleno debe ser leído en clave amplia, reconociéndole legitimidad no solo a los títulos posesorios de origen negocial, sino también a aquellos de fuente legal. Sin embargo, lo criticable es que no se haya hecho la aclaración respectiva en cuanto a la distinción entre una expectativa carente de relevancia jurídica (y que, por ende, no constituye un título posesorio) y un derecho de propiedad adquirido por herencia (ejemplo típico de un título de carácter legal).

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Asociado Senior de Hernández & Cía. Abogados. Profesor universitario.

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