Fundamento destacado: VIII […] 8.5. Sin embargo, no en todos los supuestos en los que se produjo la sustracción de la materia luego de presentada la solicitud corresponde declarar la conclusión del incidente. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que es potestad de la autoridad jurisdiccional para que, atendiendo a las particularidades de caso concreto, puede emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia[5].
8.6. Esta facultad —señala el TC— tiene por objeto evitar que actos similares puedan reiterarse en el futuro. Se trata por lo tanto de una opción legislativa acorde con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece como una de las finalidades de los procesos constitucionales —mutatis mutandis, de la tutela de derechos, prevista en el Código Procesal Penal— garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, como el derecho de defensa.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga
Expediente N° 01465-2021-70-0501-JR-PE-07
AUTO DE APELACIÓN
Resolución Nro. 10
Ayacucho, 18 de marzo de 2022.-
VISTO, en audiencia de apelación de auto, celebrada a través de herramienta digital Google Meet, el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del investigado Virgilio Aliaga Yaranga, contra la Resolución N° 02, de fecha 07 de diciembre de 2021, emitida por el Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializada en delito de corrupción de funcionarios de Ayacucho, que declaró infundada la solicitud de tutela de derecho planteada por la defensa de Virgilio Aliaga Yaranga; y OÍDOS los argumentos de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público, es del caso emitir la presente decisión.
Interviene como ponente el juez superior Alfredo Barrientos Espillco, juez de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.
I. Antecedentes
Solicitud de Tutela de derechos
1.1. El presente incidente tiene su origen en la Tutela de derechos presentada por parte del abogado defensor del investigado Virgilio Aliaga Yaranga, mediante la cual solicitó que el órgano jurisdiccional declare la nulidad absoluta del acto de notificación de la puesta en conocimiento de la Resolución N° 01 —que decretó la detención preliminar, allanamiento, descerraje e incautación de Aliaga Yaranga y otros, por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado—, debido a que no estaba escoltada de los elementos de convicción que fundamentaron el requerimiento de detención preliminar, a efectos de apelar dicha medida en el plazo de un día; lo cual afectó el debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa.
1.2. Dicha solicitud fue resuelto por el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial especializada en delito de corrupción de funcionarios, mediante la Resolución N° 02, de fecha 07 de diciembre de 2021, que declaró infundada la solicitud de tutela planteada por el referido investigado, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado.
1.3. Contra la decisión judicial precedente el abogado defensor del citado investigado interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución N° 03, de fecha 07 de diciembre de 2021. Ante ello, la defensa del investigado interpuso el Recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación, ante la Sala Penal de Apelaciones de Huamanga, el cual fue declarado fundado mediante la Resolución N° 02, de fecha 21 de enero de 2022.
1.4. En consecuencia, se elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior para efectuar el procedimiento correspondiente. Luego de realizada la audiencia y concluido el debate de los integrantes del Colegiado, se emite la presente resolución.
III. Fundamentos del recurso de apelación y pretensión impugnatoria
3.1. En su recurso de apelación oralizado en audiencia, el abogado defensor del investigado VIRGILIO ALIAGA YARANGA, tras ratificar el recurso impugnatorio, en principio, señaló que habría una sustracción de materia, pero por la importancia del asunto de raigambre constitucional solicita que se declare fundada la tutela de derechos y se ordene a la Fiscalía que en trámites futuros de casos similares notifique a las partes la resolución judicial y los elementos de convicción, a fin de que el imputado lleve a cabo lo que corresponda. Invocó como agravio la errónea interpretación de los artículos 71.2, literal a), y VII.3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Afecta el derecho de defensa reconocida en el artículo 139.14 de la Constitución Política del Estado.
3.2. En esa línea, señaló que, en el fundamento cuarto de la resolución impugnada, el a quo sostiene que el artículo 71.2.“a” del CPP se cumple cuando el fiscal entrega al imputado la resolución de detención preliminar y no es exigible que esté acompañada los elementos de convicción que hayan fundamentado la resolución de detención preliminar; que el abogado puede llevar a cabo las acciones legales que correspondan solo con la resolución del juez que ha emitido.
3.3. En respuesta a ello, sostiene que, la referida disposición normativa debe interpretarse de manera extensiva tomando en cuenta el artículo VII, numeral 3, del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en una interpretación inversa. La interpretación extensiva sería en el sentido de que la entrega de una orden de detención, al que hace referencia el artículo 71.2.”a” del CPP, signifique además la obligatoria entrega de todos los elementos de convicción que ha fundamentado la orden de detención preliminar. Naturalmente en delitos de organización criminal los volúmenes son muy grandes, hay mucha documentación, en estos casos puede acompañar un CD, un USB, a fin de que el imputado al llamar a su abogado de su elección le puede entregar la resolución de detención y todos los elementos de convicción que fundamentaron. Esto va a permitir que la defensa inmediatamente comience a estudiar y no haga trámites previos de ir a la Fiscalía a solicitar copias; esto por la premura del tiempo debido a que el artículo 267.1 del CPP solo permite un día para apelar la resolución de detención preliminar. Se ha hecho una práctica a nivel nacional que los abogados casi nunca pueden apelar la detención preliminar o solo apelan en relación a las contradicciones internas de la resolución, sin tener la posibilidad de confrontar por ejemplo con los elementos de convicción, lo cual es un daño muy grande que debe corregirse; la notificación debe ser íntegra.
3.4. Finalmente, señala que hay una sustracción de la materia porque recibió los elementos de convicción al día siguiente de la detención, en horas de la tarde.
Por esas consideraciones solicita se revoque la decisión de primera instancia y en vía de corrección ex post —para futuros casos— ordene a la Fiscalía notificar no solamente la resolución de detención preliminar sino todos los recaudos correspondientes para evitar trámites innecesarios que genera mucho tiempo a la defensa.
IV. Posición del Fiscal adjunto superior
4.1. El representante del Ministerio Público solicita se declare infundada el recurso de apelación, por las siguientes consideraciones:
(i) no se aprecia que los mencionados artículos hayan sido interpretados erróneamente, o sea que el sentido del mismo indique que se tenga que adjuntar a la notificación de una detención preliminar los elementos de convicción, ya sea en copias o digitalmente.
(ii) El artículo antes indicado señala que en caso exista una detención se debe expresar la causa o motivo de dicha medida entregándose la orden de detención girada en su contra, no hace ninguna referencia al procedimiento de la notificación.
4.2. No se afecta el derecho de defensa —indica el Fiscal—, en tanto las partes tengan el acceso expedito e inmediato al sustento de una detención preliminar. En este caso no se aprecia el error de derecho, pues la Fiscalía ha cumplido con poner a disposición la carpeta fiscal para lo que corresponda, como impugnar la resolución.
4.3. Tampoco entiende la Fiscalía que una interpretación del artículo 71.2 en consonancia con el artículo 122 tampoco conduce a señalar que se tenga que adjuntar los elementos de convicción. Finalmente, señala que se ha excluido el tema de nulidad porque hay sustracción de la materia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
V. Competencia
5.1. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos a los autos y sentencias que profieran los órganos jurisdiccionales de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 417.1 del Código Procesal Penal.
5.2. Esta Sala Superior sólo puede emitir pronunciamiento respecto al agravio expresado en el escrito del recurso impugnatorio y oralizado en audiencia. Al mismo tiempo, le está vedado responder agravios postulados con posterioridad, porque ello implicaría vulnerar los principios de preclusión y de igualdad que deben existir entre las partes durante el proceso. La apelación, según la teoría general del proceso, está gobernada por el principio tantun devolutum quantum apellatum, según el cual, la segunda instancia judicial únicamente puede pronunciarse sobre los temas que el apelante planteados en los recursos de apelación y los que estén inescindiblemente vinculados a su objeto.
5.3. Sin embargo, si observa que hay afectación a derechos y garantías fundamentales, para efectos de su respeto amen que son legitimadores de la actividad penal del Estado, esta Sala Penal está habilitado para pronunciarse oficiosamente sobre ello, aunque no sea objeto de apelación. Esta potestad está reconocida en la disposición normativa señalada en el párrafo precedente.
VI. Problema jurídico planteado
6.1. Conforme a lo acontecido y a lo debatido en audiencia virtual por los sujetos procesales intervinientes, corresponde determinar si la resolución recurrida, que declaró infundada la tutela de derechos, incurrió en yerro jurídico (por errónea interpretación de las disposiciones jurídicas referidas), como afirma la defensa técnica del investigado recurrente o, en su caso, la decisión impugnada se ha emitido conforme a derecho.
6.2. Para tal efecto, con el ánimo de facilitar la comprensión de esta decisión, se considera necesario señalar que
(i) inicialmente se hará referencia a la detención judicial preliminar y la notificación de la orden judicial de detención;
(ii) tras lo cual se absolverá el grado; y,
(iii) finalmente, se emitirá el fallo, declarando fundada o infundada el recurso impugnatorio.
VII. La detención judicial preliminar y su notificación
7.1. El artículo 253.1 del Código Procesal Penal [CPP] señala que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y los tratados relativos a derechos humanos ratificados por el Perú, como la libertad, solo podrán ser restringidos en el marco del proceso penal, si la ley lo permite y con las garantías previstas en ella.
7.2. Asimismo, el artículo 261.1 del CPP precisa que el juez de investigación preparatoria, previo requerimiento del fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dictará mandato de detención preliminar, cuando entre otros supuestos, no se presente flagrancia delictiva, pero existen razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a 4 años, y por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.
7.3. Según el literal a) del inciso 2 del artículo 71 del CPP, al ejecutarse la orden de detención —por parte de la Policía Nacional del Perú y Ministerio Público— no sólo debe expresarse la causa o motivo de detención del investigado, sino también debe entregarse la orden de detención girada en su contra.
7.4. Según la Corte IDH, el derecho a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido, es una de las garantías que protege el derecho a no ser privado ilegalmente[1] (artículo 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). De tal forma que permite al detenido tener conocimiento oportuno de los motivos de su detención, con lo cual puede activar mecanismos de defensa de la libertad personal frente a una medida que considera ilegal o arbitraria. Además, en el caso de detenciones enmarcadas en un proceso penal, coloca al detenido en condiciones de preparar su defensa frente a la imputación formulada. Por eso, la Corte IDH ha afirmado que este derecho representa “un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho a la defensa del individuo detenido”[2]. La jurisprudencia interamericana ha establecido que el artículo 7.4 de la Convención comprende el derecho del detenido a “notificar lo ocurrido a una tercera persona, por ejemplo a un familiar o un abogado”[3]. Éste último —según el artículo 84.7 del CPP— tiene derecho para el ejercicio de su profesión el acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista
en la ley.
[Continúa…]