Fundamento destacado. SÉPTIMO: Que el recurrente promovió el recurso de casación excepcional, a pesar de que no expresó razones serías y fundadas para hacerlo con arreglo al inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete e inciso tres del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal. Por tanto, es pertinente condenarlo al pago de costas de conformidad con el inciso tres del artículo cuatrocientos noventa y siete del citado Código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 20-2010, HUAURA
Lima, quince de junio de dos mil diez.-
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el sentenciado JULIO CÉSAR TOSCANO SILVESTRE contra el auto superior de fojas setenta y nueve, del doce de febrero de dos mil diez, que confirmando la resolución de primera instancia de fojas cincuenta y cinco, del veintiséis de noviembre de dos mil nueve, declaró infundado el pedido de liberación condicional del recurrente. Interviene como ponente el señor Lecaros Cornejo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de casación no es de libre configuración, sino que, por el contrario, para que esta Suprema Sala Penal pueda tener competencia funcional para casar una sentencia o auto que ponga fin al procedimiento o a la instancia o que deniegue la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, luego de agotadas las dos instancias, debe estar elaborado y presentado de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo cuatrocientos veintiocho y normas concordantes del Código Procesal Penal, cuyos presupuestos deben cumplirse acabadamente para que se declare bien concedido.
SEGUNDO.- Que se ha recurrido un auto superior que confirmando el de primera instancia declaró infundado el pedido de liberación condicional del sentenciado JULIO CÉSAR TOSCANO SILVESTRE.
TERCERO.- Que, sin embargo, el inciso uno del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal establece restricciones de carácter objetivo que sólo se circunscribe a:
(i) sentencias definitivas,
(ii) los autos se sobreseimiento,
(iii) los autos que ponen fin al procedimiento o extingan la acción penal o la pena —la nota característica de estas resoluciones es el efecto de poner término al proceso—, y
(iv) los autos que deniegan la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena; que en todos estos casos la resoluciones deben haber sido expedidas en apelación por la Sala Penal Superior.
CUARTO.- Que, en consecuencia, la resolución que declaró infundado el pedido de liberación condicional es ajena a esos supuestos señalados —numerus clausus— en la norma procesal como objeto impugnable, por no revestir el carácter de decisión definitiva y tampoco comprende el otro aspecto de esta vía de impugnación —el referente a los autos que ponen fin, deniegan la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena—, en cuanto se trata de un solicitud de beneficio penitenciario. Por tanto, en principio, escapa a la competencia casacional de este Tribunal Supremo.
QUINTO.- Que a pesar de ello la norma procesal ha regulado la casación excepcional en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del citado Código, que permite al Supremo Tribunal, excepcionalmente, superando la barrera de las condiciones objetivas de admisibilidad, que pueda aceptarse el recurso de casación, pero sujeto a que se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo jurisprudencial que pretende, con arreglo al apartado tres del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal.
SEXTO.- Que si bien el sentenciado JULIO CÉSAR TOSCANO SILVESTRE Invocó la casación excepcional, sin embargo no especificó a este Tribunal Supremo el motivo por el que sería necesario que se desarrolle la doctrina jurisprudencial para enmendar problemas surgidos en cuanto a: la unificación de posiciones encontradas, la actualización de la doctrina imperante sobre un tema concreto o un pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, y se conozca del presente recurso pese a su inadmisibilidad —constituye el aspecto central y nuclear de la admisión de esta modalidad del recurso—.
SÉPTIMO: Que el recurrente promovió el recurso de casación excepcional, a pesar de que no expresó razones serías y fundadas para hacerlo con arreglo al inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete e inciso tres del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal. Por tanto, es pertinente condenarlo al pago de costas de conformidad con el inciso tres del artículo cuatrocientos noventa y siete del citado Código.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el sentenciado JULIO CÉSAR TOSCANO SILVESTRE contra el auto superior de fojas setenta y nueve, del doce de febrero de dos mil diez, que confirmando la resolución de primera instancia de fojas cincuenta y cinco, del veintiséis de noviembre de dos mil nueve, declaró infundado el pedido de liberación condicional del recurrente.
II. CONDENARON al pago de las costas de la tramitación del recurso de casación al sentenciado Julio César Toscano Silvestre, y ordenaron que el Juez de origen cumpla con su liquidación y pago, conforme al artículo cuatrocientos diecinueve del Código Procesal Civil.
III. MANDARON se notifique a las partes la presente Ejecutoria.
IV. DISPUSIERON se devuelvan los actuados al Tribunal de origen; interviniendo el señor Neyra Flores por licencia del señor Prado Saldarriaga. Hágase saber.-
S.S.
SAN MARTIN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRINCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SANTA MARIA MORILLO
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