Empecemos definiendo la palabra «alimentos». Para el diccionario jurídico de nuestro Poder Judicial, es el deber de sustento, habitación, vestido y asistencia médica que tienen obligación recíproca de prestarse los cónyuges, ascendientes y descendientes, así como los hermanos en determinadas condiciones.
Asimismo, el Código Civil lo define como: «Lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica…»; así, se puede concluir que «alimentos» abarca todo lo necesario para la subsistencia del «menor», es decir, lo necesario para que pueda llevar una vida digna.
1. Antecedentes sobre el derecho a percibir alimentos
Ya definido el significado jurídico de alimentos, se debe tener en cuenta, que el derecho a percibir alimentos por los hijos menores de edad, es un derecho «personalísimo y de carácter urgente», ya que la ley presume su estado de necesidad. Sin embargo, aún se cree que este derecho a percibir el pago de una pensión alimentaria debe terminar cuando el hijo(a) beneficiado, cumple la mayoría de edad (18 años).
Esto no es así, si reflexionamos cuántos son los años que una persona cursa por las aulas, teniendo en cuenta inicial y jardín, primaria, secundaria, academias preparatorias, universidad, postgrado, doctorado, etc.; la sumatoria sería más de 24 años, sin perjuicio claro, de seguir y seguir estudiando. Por ello, si se continúa con los estudios se sigue manteniendo este derecho.
Por eso en el caso de los hijos menores de edad el estado de necesidad se presume, por el contrario, en el caso de los hijos mayores de edad el estado de necesidad debe ser probado. El Código Civil, indica los casos específicos por los cuales, los hijos mayores de edad pueden reclamar a sus padres una pensión alimenticia, los cuales son:
Artículo 424º.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad
Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén «siguiendo con éxito estudios» de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Artículo 473º.- Alimentos a hijos mayores de edad
El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.
No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.
2. Lo que se debería entender por «estudios exitosos»
Queda claro entonces, que solo bajo los supuestos que indica el Código Civil en los artículos 424º y 473º, los hijos mayores de edad pueden reclamar una pensión alimenticia a sus padres. Pero, remitiéndonos al tenor de la norma, específicamente al artículo 424º del Código Civil, qué se debe entender por «estudios con éxito».
Pues bien, para un sector de la doctrina los hijos alimentistas llevan sus estudios con éxito cuando «alcanzan notas superiores y tienen un óptimo rendimiento académico»; el inconveniente con esta definición es que es igual de imprecisa que el término legal. Por lo que debe recaer en el criterio del juez dicha evaluación.
Sin embargo, el juez debería tener en cuenta diversos aspectos y parámetros, como por ejemplo, el caso del joven alimentista que trabaje y estudie a la vez, el cual, probablemente por lo mismo, no tenga un rendimiento óptimo, quizá solo un rendimiento regular, aunque tampoco debería acumular notas por debajo del promedio aprobatorio, y sobre todo, debe tener todas las intenciones de continuar estudiando.
En esta misma línea se pronunció la judicatura en el Expediente 00299-2001-02005-JP-FC-01, que versó sobre la solicitud de exoneración de alimentos de una joven mayor de edad que tenía una calificación apenas aprobatoria. Fue el juez de Paz Letrado de la provincia de Paita, Piura, el que consideró suficiente la obtención de un promedio ponderado aprobatorio de 11.71 para declarar infundada la demanda de exoneración de la pensión de alimentos, interpuesta por su padre, a fin de que continúe subsidiando los estudios universitarios de su hija mayor de 18 años de edad.
En opinión del juez, el precepto del artículo 424 del Código Civil que ya citamos párrafos arriba, contiene un término bastante subjetivo al no precisar qué parámetros se debe seguir para determinar si los estudios profesionales se están llevando de manera «exitosa». Así, como la norma no establece estándares numéricos para determinar el «éxito en los estudios», el juzgador, en aplicación de su facultad discrecional, consideró que era suficiente que la alimentista obtenga un promedio ponderado acumulativo aprobatorio en sus estudios universitarios. En el fundamento siete de la citada resolución se prevé:
Que, al respecto, si bien es cierto, el demandado a folios ochenta y cuatro adjunta el mismo historial académico de la demandada en el cual en el periodo 2011-02 presenta dos inhabilitaciones; también es cierto, que su promedio final ponderado es de 11.33, siendo que en sumatoria con el periodo 2011-01 se obtiene el promedio ponderado acumulativo final de 11.71 conforme se adviene del informe académico, del cual me he pronunciado en el apartado e) de la presente resolución; por lo que, no se puede determinar que no sean exitosos los estudios académicos cursados.
No obstante, este criterio ha sido cuestionado por algunos juristas, al debatir la interpretación que se debe dar al artículo 424 del Código civil, es decir, si debería interpretarse en el sentido de exigir estudios con una simple nota aprobatoria, o, por el contrario, debería exigirse un mayor grado de exigencia académica. Ante la falta de un criterio legal, la jurisprudencia viene llenando ese vacío.
3. Conclusión sobre el derecho a percibir alimentos
Las principales personas que tienen el derecho a percibir alimentos por parte de sus padres sin importar su condición de hijo matrimonial o extramatrimonial, son los menores de edad, las personas que han sido declaradas en estado de interdicción, los incapaces, y de manera excepcional la ley concede este beneficio a los hijos mayores de 18 años, que sigan «estudiando con éxito» hasta los 28 años de edad.
Como se ha visto, el significado de «estudios con éxito», es discutible. Lo que sí queda claro, es que los padres tienen una gran responsabilidad, porque será un factor importante en la formación para enfrentarse a la vida. Puesto que, como lo indica el Código Civil en su artículo 423º, es un deber y derecho de los padres proveer al sostenimiento y educación de los hijos, así como dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme con su vocación y aptitudes.

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