Fundamento destacado: 10.1 En la sentencia recurrida el Colegiado Superior habría interpretado erróneamente el elemento típico de contravención de la claridad y expresividad de las normas legales que configura al delito de prevaricato de derecho, argumentando que al tiempo del dictado de la resolución recurrida existían dos corrientes interpretativas sobre qué juez debía conocer del pedido de prolongación de la prisión preventiva, cuando el proceso se encontraba en la etapa de juzgamiento. Tal apreciación denotaría una motivación aparente en el análisis jurídico de los hechos, porque del examen del artículo 4 del artículo 274 del Código Procesal Penal, su literalidad respecto de la intervención del juez de investigación preparatoria respecto de la prolongación de la prisión preventiva, no fue controvertido; en tanto que el numeral 2 del artículo 29 del mismo código, no establece una restricción al juez de investigación preparatoria para pronunciarse sobre las medidas de coerción solo en la etapa de la investigación preparatoria; de modo tal que se evidenciaría un error de interpretación de la norma procesal penal. De igual modo, se soslaya que las reglas de competencia, entre estas las que rigen la competencia funcional, se rigen por el principio de legalidad y son improrrogables, conforme así lo prevé el artículo 17 del Código Procesal Penal, aspecto básico de conocimiento jurídico que el procesado no podía obviar al momento de emitir el auto cuestionado. Conceptos que se reafirma en la Casación 328-2012-Ica, que, si bien se expidió con fecha posterior, contienen fundamentos que contribuyen a determinar si la conducta atribuida al procesado resultaba ilícita o no.
Sumilla. Nulidad de la sentencia absolutoria por motivación aparente e insuficiente. En el presente caso, la sentencia impugnada presenta motivación aparente e insuficiente, para subsumir los hechos imputados con los presupuestos que configuran el delito de prevaricato; y cuyo cabal análisis determinará si se ha configurado el delito de encubrimiento personal, este último que por lo demás presenta un fundamento insuficiente que sustente la decisión absolutoria. Por lo que, corresponde anular la sentencia impugnada y disponer que se realice nuevo juicio oral en el que se realice un análisis cabal de los hechos y de la prueba en que se sustenta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 12-2021, Madre de Dios
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de abril de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el fiscal de la FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DE MADRE DE DIOS contra la sentencia contenida en la Resolución número 13, del primero de febrero de dos mil veintiuno (foja 363 del cuaderno de debate), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que falló absolviendo a Hebert Torres Montoya de los cargos contenidos en la acusación fiscal en su contra como autor de los delitos de prevaricato, en la modalidad de prevaricato de derecho, y de encubrimiento personal, en agravio del Estado —Poder Judicial—; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Imputación fiscal
Primero. Conforme al requerimiento de acusación directa (foja 44 del cuaderno expediente judicial), el Ministerio Público imputa al procesado Hebert Torres Montoya la comisión de los delitos de: a) prevaricato (prevaricato de derecho) previsto en el artículo 418 del Código Penal; y, b) encubrimiento personal, previsto en el primer párrafo del artículo 404 del código mencionado. Imputaciones que las sustentó en los siguientes hechos:
1.1. Circunstancia precedente. Por la Resolución Administrativa número 1016-2013-P-CSJMD/PJ, del nueve de septiembre de dos mil trece, se designó al abogado Hebert Torres Montoya como juez supernumerario del Juzgado de Investigación Preparatoria de Inambari-Mazuko de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; por lo tanto, el denunciado ostentaba la condición de juez supernumerario al momento de la comisión de los hechos imputados.
1.2. Circunstancias concomitantes. Se tiene lo siguiente:
1.2.1. Respecto al delito de prevaricato: se le incrimina al procesado, durante su actuación como juez supernumerario del Juzgado de Investigación Preparatoria de Inambari-Mazuko, en el Expediente Judicial número 255-2012-07-JPM-PE, que contiene los seguidos contra Bautista Ramírez Huillca por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, lo siguiente: a) en el trámite del cuaderno de prolongación de prisión preventiva, dictó la Resolución número 3, del once de noviembre de dos mil trece (foja 9 del cuaderno expediente judicial), por la que declaró no ha lugar al requerimiento de prolongación de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Provincial Mixta de Mazuko, sin haber convocado previamente a la audiencia pública correspondiente y menos aún haber adecuado excepcionalmente el plazo de prolongación de prisión preventiva otorgado anteriormente, en clara contravención al numeral 2 del artículo 274 del Código Procesal Penal (bajo la vigencia del artículo 3 de la Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece); y, b) Mediante la Resolución número 2, del doce de noviembre de dos mil trece (foja 21 del cuaderno expediente judicial), declaró improcedente el recurso impugnatorio de apelación formulado por la Fiscalía Provincial Mixta contra la Resolución número 3, del once de noviembre de dos mil trece, con el fundamento de que la acotada Resolución número 3 era un decreto y no un auto, y que contra los decretos procede recurso de reposición, en clara contravención al numeral 3 del artículo 274 del Código Procesal Penal (bajo la vigencia del artículo 3 de la Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece), que establece de manera clara y precisa que “la resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto del recurso de apelación”.
1.2.2. Respecto al delito de encubrimiento personal: en su actuación como juez supernumerario en el proceso penal seguido contra Bautista Ramírez Huillca, por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente número 255-2012-07-JIPM-PE), específicamente en el cuaderno de prolongación de prisión preventiva, se le imputa haber sustraído de la persecución penal y/u otra medida ordenada por la justicia, al imputado en el Expediente Judicial número 255-2012-07-JIPM-PE, logrando que el plazo de prolongación de prisión preventiva (que vencía el catorce de noviembre de dos mil trece) feneciera y, por ende, dicho procesado quedase en libertad (sustrayéndolo de la persecución penal y/u otra medida ordenada por la justicia —prisión preventiva—), tal y conforme lo resolvió el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata mediante la Resolución número 3, del quince de noviembre de dos mil trece, en que se dispuso la libertad inmediata del acusado Bautista Ramírez Huillca por vencimiento del plazo de prolongación de prisión preventiva, ordenando su excarcelación.
1.3. Circunstancia posterior. Con el comportamiento antes descrito, el imputado Hebert Torres Montoya, por una parte, contravino el texto claro y expreso de los numerales 2, 3, y 4 del artículo 274 del Código Procesal Penal; asimismo, su accionar ilícito sustrajo de la persecución penal a Bautista Ramírez Huillca, quien, a partir de su libertad decretada, no comparece a juicio oral en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad.
II. Sentencia de primera instancia
Segundo. Mediante la sentencia contenida en la Resolución número 13, del primero de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, absolvió al procesado Hebert Torres Montoya, bajo el siguiente fundamento:
2.1. Respecto al delito de prevaricato, de la revisión de la resolución se advierte que el acusado, en primer término, indicó que el expediente se remitió el treinta de octubre de dos mil trece al Juzgado Colegiado para el juzgamiento del procesado Bautista Ramírez Huillca por el delito de violación sexual. Luego, invocó el artículo 29.2 del Código Procesal Penal para indicar que carecía de competencia y el artículo 349.4 del mismo código, en cuanto a que los pedidos en torno a una medida coercitiva en etapa intermedia, deben formularse en la acusación. En resumen, el acusado se consideró incompetente para resolver el requerimiento fiscal de prolongación de prisión preventiva.
Indica la Sala de Apelaciones que ello se debe a que la norma adjetiva no establece con claridad la competencia de los jueces en el caso en particular, pues el artículo 274 del Código Procesal Penal vincula literalmente al juez de la investigación preparatoria, pero también incide en la competencia vinculada a la oportunidad en que se presenta el requerimiento, es por ello que el acusado invocó el artículo 29 del mismo código.
Por esta razón, la Sala de Apelaciones sostiene que no es posible afirmar que exista prevaricato, cuando la doctrina jurisprudencial de fecha posterior a los hechos objeto de juzgamiento, estableció la existencia de dos posiciones claras, y una de ellas se condice con el criterio del acusado. Por consiguiente, el delito de prevaricato conforme a la Casación Nº 684-2016 Huaura, señala que el elemento típico del delito está relacionado con el carácter expreso y claro de la ley, por lo que considera que no se ha acreditado en el presente caso la contravención del texto expreso y claro de la norma, al verificarse que al momento de los hechos existían dos corrientes interpretativas sobre la norma en cuestión.
[Continúa…]



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