Prolongación y adecuación de la prisión preventiva, por Gonzalo del Río Labarthe

«El ideal es romper con una "maldita" tendencia en el Perú, de creer que si la prisión preventiva dura 9, 18 o 36 meses, tienen que correr esos 9, 18 o 36 meses; es decir, en este país la variabilidad de la medida cautelar no existe»

La semana que pasó, la Escuela de Formación de Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima, dirigida por el magistrado supremo José Antonio Neyra Flores, organizó un seminario gratuito sobre prisión preventiva, que congregó a destacados estudiosos penalistas. El evento académico se desarrolló en el auditorio Carlos Zavala, los días 7 y 8 de setiembre.

La primera exposición estuvo a cargo del doctor en derecho por la Universidad de Alicante, Gonzalo del Río Labarthe, quien dio una conferencia magistral sobre la prolongación y adecuación de la prisión preventiva.

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A continuación, hemos transcrito la primera parte de su ponencia y, más adelante les dejamos el link para que puedan ver la conferencia completa.


Temporalidad o duración de la prisión preventiva 

Una primera cuestión que debemos abordar para hablar de la prolongación y de la adecuación es la temporalidad o de la duración de la prisión preventiva. En nuestro Código Procesal Penal del 2004 tenemos un modelo que acoge un límite máximo de la prisión preventiva. En el marco de ese límite máximo de duración existen dos normas puntuales:

a. La que regula el desarrollo de la propia prisión preventiva.

b. La que regula la limitación de los derechos fundamentales; que exige que la duración de la prisión preventiva específica que se dicta en una medida cautelar -en un auto específico-, sea de una duración expresa, que sea de una duración que se pretenda, se debata, y el juez la motive en su decisión.

En el primer libro que escribí sobre prisión preventiva y en mi tesis sobre prisión preventiva, lo que sostenía […] es que esa duración específica del auto no necesariamente se tenía que llegar al máximo. Para ponerlo en palabras exactas: si en un proceso simple y no complejo, la duración máxima de la prisión preventiva es de nueve meses, el juez, tanto por la solicitud del fiscal como por propia decisión, podía fijar un número menor al máximo fijado en la ley (de duración específica, en el caso específico de la prisión preventiva).

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Si la complejidad del proceso iba hasta 18 meses (los 36 como ustedes bien saben al inicio no estaban), era lo mismo. Uno podía fijar entre uno, digamos como mínimo 18, atendiendo a un pronóstico de peligrosidad del proceso y atendiendo a un pronóstico específico para el caso concreto. Esto llevaría, a diferencia de la mayoría de ordenamientos de nuestro entorno, a que no fijáramos simplemente la prisión preventiva y le asignáramos […] una duración máxima automática, sino una duración específica que el fiscal tuviera que pretender, y el juez tuviera que aplicar en un caso específico de pedido de aplicación de prisión preventiva.

Tanto es así que se ha asumido esta interpretación en el Perú (buena o mala, ya lo discutiremos), que los fiscales han pedido una aplicación de prisión preventiva por debajo del máximo legal establecido en la ley. Tenemos casos específicos como, por ejemplo, el de Gregorio Santos, que se aplicó por solicitud fiscal 14 meses de prisión preventiva, cuando el máximo era 18. Es decir, hemos asumido que necesitamos una aplicación específica dentro del máximo legal establecido para la duración de la prisión preventiva.

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Hemos reconocido que el debate previo para la aplicación de la prisión preventiva, y el auto que [lo] dispone, tiene que realizar un pronóstico de duración de la investigación, que es lo que se debe proteger. Y hemos reconocido que el juez puede aplicar un plazo menor o igual al solicitado por el fiscal, pero no un plazo mayor al solicitado por el fiscal, desde la perspectiva del principio rogatorio.

Tengo abierta la discusión […] de si ese ha sido el camino correcto, y la discusión es que una prisión preventiva no debería tener un plazo específico, en la medida en que son las circunstancias y los presupuestos, el rebus sic stantibus, en el aspecto de que, cuando cambien los presupuestos y cuando varíen las circunstancias que determinan una prisión preventiva, esta tiene que ser levantada con absoluta independencia de su duración. Es decir, no hay un marco específico, sino que son circunstancias variables las que deben cambiar la prisión preventiva, y el máximo es un límite infranqueable. Yo estoy de acuerdo con esa posición.

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Probablemente, la naturaleza vinculada a cómo funciona la justicia en nuestro país, nos exige, a diferencia del sistema europeo, a diferencia del sistema español, exigir un plazo específico dentro del máximo porque tenemos un serio problema de celeridad procesal y un serio problema sobre lo que llamo «espacios muertos», momentos en donde la fiscalía (ahora a cargo de la investigación), no realiza actos de investigación y se mantiene dentro de un plazo máximo que corre innecesariamente. Es decir, necesitamos un plazo dentro del plazo, porque lo cierto es que hay momentos demasiado largos en la investigación preparatoria en nuestro país, donde el fiscal no realiza ningún acto de investigación y depende de un plazo concreto para apurar la administración de justicia […].

Yo sigo defendiendo, a pesar de que reconozco que la prisión preventiva debería sostenerse a partir de sus presupuestos (es decir, a partir de la variabilidad necesaria en ese plazo máximo), deberíamos atender a los cambios que suceden en el proceso y a la variabilidad de la prisión preventiva, y no a un plazo específico o un plazo mayor. Lo voy a poner en términos más simples: yo creo que las prisiones preventivas no se deberían levantar porque ha vencido el plazo, sino porque ha vencido su necesidad, que es por cierto, lo que ocurre en España. Pero lamentablemente vivimos en el ámbito de una cultura –y esto lo digo siempre–, no conozco un solo pedido del fiscal archi, ultra, super objetivo de nuestro sistema, para levantar una prisión preventiva. Hace poco leí de uno, y creo que fue el primero.

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El fiscal que plantea su objetividad como una regla, nunca ha pedido levantamiento de la prisión preventiva, tampoco tan objetivos no son. El sistema español se sostiene en un sistema de instrucción judicial, una instrucción a cargo del juez, por lo tanto el juez que revisa la medida cautelar de su instrucción, es un juez que tiene mucho más control sobre la variabilidad que aquel, como en nuestro sistema, que depende de un pedido, de una pretensión, de un levantamiento de la medida o variabilidad de la medida que solo es a instancia de parte, porque estoy considerando tanto al fiscal como al imputado.

Hacer depender la justicia de la variabilidad de las decisiones de las medidas cautelares, el buen hacer de los abogados […], me parece que es un ámbito que podría producir ciertos problemas. El ideal, y esto es a lo que quiero llegar como idea central, es romper con una (déjenme utilizar este término) maldita tendencia en el Perú, de creer que si la prisión preventiva dura 9, 18 o 36 meses, tienen que correr esos 9, 18 o 36 meses; es decir, en este país la variabilidad de la medida cautelar, entendida en el proceso de revisión constante de la presencia de sus presupuestos en la progresión de la investigación, no existe.

Fijamos un plazo, y ese se cumple o no se cumple, pero prácticamente nadie pide la variación (a favor; en contra ya tenemos varios casos en que se piden). Para aplicar la prisión preventiva a aquel que se pidió comparecencia, estamos listos y prestos, y ahí la fiscalía cumple su función. Para solicitar la liberación no hay una tendencia, no hay un espíritu que establezca la variabilidad de la medida en los dos sentidos.

El ideal es romper con una «maldita» tendencia en el Perú, de creer que si la prisión preventiva dura 9, 18 o 36 meses, tienen que correr esos 9, 18 o 36 meses; es decir, en este país la variabilidad de la medida cautelar, entendida en el proceso de revisión constante de la presencia de sus presupuestos en la progresión de la investigación, no existe.

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Código Procesal Penal de 1991

Tanto es así que ustedes recordarán que el Código Procesal de 1991, establecía nuevos elementos, para la variación de la prisión preventiva […]. Estábamos convencidos de que la medida cautelar era una minisentencia, y que sin importar las circunstancias que varíen en el ámbito de esa medida cautelar, en la ejecución de esa medida cautelar; esa medida cautelar tenía que cumplir el plazo. Ese era el Código Procesal de 1991, y la pregunta que habría que hacerse es ¿ha cambiado el Código Procesal del 2004 esa forma que tenemos de ver la prisión preventiva? Y la respuesta es no.

Puede que hayamos avanzado seriamente en comprender, que la prisión preventiva no es un anticipo de la pena, puede que hayamos avanzado seriamente en comprender que el peligro procesal es el argumento central, que la prisión preventiva solo funciona en el marco de una medida cautelar que debe proteger el proceso […].

Pero, si analizamos el marco de la variabilidad de la medida cautelar acordada, seguimos en el siglo antepasado. Y probablemente ese es el peor problema hoy por hoy, además de muchos otros que hay sobre la prisión preventiva. Pero creo que más allá de la discusión de los presupuestos del peligro procesal, etc., etc., creo que hay que hablar fundamentalmente del carácter variable de la prisión preventiva, que es un aspecto al que prácticamente no hemos ingresado. Tanto es así que lejos de entender que, aplicada la prisión preventiva, esta debe ser revisada para así entender si sus presupuestos se mantienen en el tiempo, hemos entrado a una visión absolutamente distinta.

Casación de Moquegua que constituye precedente vinculante (presupuestos para la aplicación de la prisión preventiva)

He dicho que una costumbre arraigada y una consecuencia de la interpretación de las normas de prisión preventiva, y de las normas que asila el artículo 255 del Código Procesal Penal […], es que podemos fijar un plazo por debajo del límite máximo establecido en la ley. Esto no solamente es consecuencia del Código, es consecuencia de la famosísima sentencia de la Corte Suprema, la Casación que constituye precedente vinculante de Moquegua, la Casación que establece los famosos presupuestos para la aplicación de la prisión preventiva, que entre los cinco elementos que desarrolla, desarrolla la necesidad de fijar la duración expresa –no general– de la prisión preventiva.

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Y, en el marco de esas decisiones (hablaba del caso Gregorio Santos como un caso fundamental), tanto la Fiscalía como el Poder Judicial han comprendido la necesidad de aplicar una duración expresa por debajo del límite legal. Pero lo que ha sucedido en ese contexto, es que los fiscales no han logrado culminar la investigación preparatoria en el plazo establecido, y ha venido el baile. ¿Cuál es el baile?

Existía en la redacción original del Código Procesal Penal, un máximo de duración ordinaria de la prisión preventiva, y un plazo de prolongación. Ustedes recordarán que el artículo 262 del Código Procesal Penal establecía que la prolongación de cualquier prisión preventiva era siempre de 18 meses (numeral 2 del artículo 262). Es decir, toda prisión preventiva permitía su prolongación cuando nuevas circunstancias sobrevenidas en el desarrollo de la investigación, permitieran comprender que esa prisión preventiva, necesitaba ser más larga que de lo que inicialmente se había previsto.

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Pero, pasaba un dato singular. Si en la aplicación de la duración ordinaria de la prisión preventiva yo no elegía el máximo, cómo iba a prolongar un plazo, cuando el ordinario no había sido agotado. Vamos a poner un ejemplo específico. El plazo máximo de un proceso complejo era de 18 meses, yo fijaba catorce, llegaba a los catorce, y ¡oh casualidad! los fiscales, a pesar de haber hecho un pronóstico de 14 meses de duración de la investigación, no culminaban, no acusaban, no había una sentencia específica; acudo al juez y le decía que necesito que me prorrogue ese plazo, porque no llego (porque hay la concepción que los procesos penales siempre tienen que ir con preso). «No llego, voy a pedir prolongación». Pero, en algún momento del desarrollo jurisprudencial peruano, sostuvimos que, antes de pedir la prolongación, teníamos que pedir la prórroga, y nació la famosa prórroga que [consistía] en el siguiente dato.

Antes de pedir una prolongación por 18 meses más, deme usted los cuatro meses que me quedan de mi saldo anterior. A eso le llamamos prórroga, y como a eso le llamamos prórroga te la pido en el marco del plazo ordinario. No te la pedí al inicio, pero te la pido ahora porque ahora lo necesito. Como saben, la Corte Suprema dijo que eso era materialmente imposible […], porque la prórroga no estaba específicamente regulada en el Código Procesal Penal ni en una ley ordinaria. Lo que estaba haciendo la Fiscalía en estos supuestos era crear una norma que limitaba derechos fundamentales, en una clara violación del principio de legalidad. Por lo tanto, si usted cumple los 14 meses que fijó, (porque lo fijó el juez, porque el fiscal los pidió, o por la razón que fuera), si usted no optó por la máxima duración de la prisión preventiva […], no hay nada más que hacer, acuda directamente a la prolongación, pero yo a usted no le debo meses, el sistema no le debe meses. Es la Casación 147-2016, Lima.

[Continúa…]

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