Prohibición de regreso: ¿cuándo comete delito el taxista que trasladó a los asaltantes? [RN 229-2012, Cañete]

Fundamento destacado: Séptimo: Que es evidente que el inculpado Omar Lenyn Soriano De La Cruz aportó al hecho incriminado, participó de su planeamiento y ejecutó el hecho ilícito con reparto de trabajo entre una pluralidad de agentes: que, en ese sentido, su conducta no fue cotidiana, neutral o estereotipada y carente de sentido delictivo — negocio usual de transporte y desempeño de su rol como taxista, inocuo— que no produjo riesgo especial alguno —sustento sui iuris de la denominada: prohibición de regreso, en el análisis de la imputación objetiva—, pues sus coinculpados en el ejercicio de la ilícita actividad no hicieron uso y se aprovecharon de su prestación: servicio de taxi, para configurar objetivamente el delito, en tanto en cuanto, participó activamente en todos los circunstancias del crimen.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 229-2012, CAÑETE

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil doce.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Omar Lenyn Soriano De la Cruz contra la sentencia de fojas Viii trescientos treinta y seis, del veintiocho de noviembre de dos mil once; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado SORIANO De la CRUZ en su recurso formalizado de fojas mil trescientos cuarenta y nueve alega que las declaraciones de los testigos impropios Luis Enrique Quispe Villalobos, David Alfredo Flores Tunqui y Enrique Saúl Arias Seminario evidencian móviles espurios, por lo que carecen de certeza objetiva; que en la sentencia el Tribunal de mérito le otorgó mayor valor probatorio a las declaraciones recabadas en la etapa sumarial y descartó las que se recibieron en el juicio oral; añade que sólo prestó sus servicios de taxista e ignoraba que los inculpados Enrique Saúl Arias Seminario, Luis Enrique Quispe Villalobos y David Alfredo Flores Tunqui iban asaltar al agraviado Miguel Pablo Cárdenas Huamán y, en ese se sentido, tenía que aplicarse el principio de la prohibición de regreso.

Segundo: Que se imputa a los acusados Omar LENYN SORIANO DE la Cruz, Luis Enrique Quispe Villalobos, David Alfredo Flores Tunqui, Enrique Saúl Arias Seminario y el menor de edad Abraham Arias Seminario haber ingresado violentamente y provistos de armas de fuego al Kiosko vivienda de propiedad del agraviado Miguel Pablo Cárdenas Huamán y reducirlo a él y sus familiares Luisa Cárdenas Suyo, Julia Suyo Chumpitaz y José Chumpitaz Avalos, y despojarlo de un equipo de nido marca “LG” un televisor a colores de catorce pulgadas, un tostador, un parlante marca “Sony”, dieciocho cajas de vino, cuatro cajas de cerveza, diez botellas de ron, tres cajas de gaseosas, cuatro cajas de cigarrillos, varias cajas de golosina, platos, fideos, leche, jabones, y diversas prendas de vestir, hecho ocurrido el once de diciembre de dos mil cuatro, en la Playa “León Dormido”-San Antonio.

Tercero: Que se encuentra acreditada la culpabilidad del acusado Omar Lenyn Soriano de la Cruz por delito de robo agravado con la sindicación del inculpado Enrique Raúl Arias Seminario, quien en sede sumarial y en el juicio oral a fojas quinientos veinticuatro y setecientos setenta y siete, respectivamente, relató lo siguiente:

[i] participó en el asaltó del Kiosko-vivienda del agraviado Miguel Pablo Cárdenas Huamán conjuntamente con los inculpados Omar Lenyn Soriano De la Cruz, Luis Enrique Quispe Villalobos Abraham Arias Seminario y David Alfredo Flores Tunqui;

[ii] el primero de ellos le propuso participar en el asalto y aceptó; que luego él se encargó de contactarse con los demás imputados para que cooperen en el robo;

[iii] se trasladaron hasta la Playa “León Dormido” en el vehículo conducido por el imputado Omar Lenyn Soriano De La Cruz, ingresaron violentamente a la vivienda de la víctima provistos de armas de fuego, redujeron al agraviado y sus familiares y los despojaron de su bienes muebles que colocaron en la camioneta “station wagon” del citado encausado y luego se reunieron en la vivienda de éste último.

Cuarto: Que esta versión se corrobora con la declaración del acusado Luis Enrique Quispe Villalobos, quien en sede preliminar  –en presencia del representante del Ministerio Público y su abogado defensor– y judicial a fojas treinta y cinco y ciento uno, respectivamente, confesó lo siguiente:

[i] que participó en el asalto del Kiosko-vivienda del agraviado Miguel Pablo Cárdenas Huamán rejunta mente con los inculpados Ornar Lenyn Soriano De la Cruz, inrique Saúl Arias Seminario, Abraham Arias Seminario y David. Alfredo Flores Tunqui;

[ii] el primero de ellos fue el que se encargó de conducir la camioneta “station wagon” que los recogió y trasladó hasta la Playa “León Dormido”, el segundo de los mencionados fue el que lo invitó a cooperar en el robo y los dos últimos fueron los que estaban provistos de amias de fuego;

[iii] refiere que los objetos que sustrajeron lo colocaron en el vehículo y el imputado Omar Lenyn Soriano De La Cruz lo trasladó hasta una vivienda de su amigo y luego regresó para llevarse los bienes robados que restaban; que en el juicio oral a fojas setecientos sesenta persistió en la sindicación contra el inculpado Omar Lenyn Soriano De La Cruz, pero indicó que éste estaba provisto de una escopeta el día de los hechos y la usó para reducir al agraviado y sus familiares.

Quinto: Que estas explicaciones se fortalecen aún más con la declaración del acusado David Alfredo Flores Tunqui, quien en sede preliminar —en presencia del representante del Ministerio Público— y en el juicio oral a fojas treinta y dos y setecientos sesenta y dos, respectivamente, expresó lo siguiente:

[i] que participó en el asalto del Kiosko-vivienda del agraviado Miguel Pablo Cárdenas Huamán conjuntamente con los inculpados Ornar Lenyn Soriano De la Cruz, Enrique Saúl Arias Seminario, Luis Enrique Quispe Villalobos, Abraham Arias Seminario y David Alfredo Flores Tunqui;

[ii] el primero de ellos fue el que se encargó de conducir la camioneta “station wagon” que los trasladó hasta la Playa “León Dormido”, mientras el segundo de los mencionados fue el que le ofreció participaran el robo;

[iii] sostiene que las cosas que robaron lo depositaron en el vehículo y el imputado Ornar Lenyn Soriano De La Cruz lo transportó hasta el inmueble de su amigo;

[iv] posteriormente, regresó hasta el lugar de los hechos conjuntamente con el acusado Ornar Lenyn Soriano De La Cruz a bordo de una motocicleta para observar “si había digo” y luego se regresaron a la ciudad de Mala.

Sexto: Que el testigo impropio Abraham Jhonatan Arias Seminario en el juicio oral a fojas mil doscientos ochenta y cuatro, afirmó que el acusado Ornar Lenyn Soriano De La Cruz participó en el asalto del Kiosko-vivienda del agraviado Miguel Pablo Cárdenas Huamán con conocimiento y voluntad.

Sexto: Que las declaraciones de los acusados Luis Enrique Quispe Villalobos, David Alfredo Flores Tunqui, Enrique Saúl Arias Seminario y el menor de edad Abraham Arias Seminario son importantes y fundamentales para enervar la presunción de inocencia del encausado Ornar Lenyn Soriano De La Cruz, porque se trata de sujetos , que tuvieron una percepción directa de los hechos, participaron y asistieron a todos los pormenores del crimen y brindaron información verificable, que no se desconectan del supuesto delito —y señalan de forma natural al citado imputado como uno de los autores del delito—; que esas sindicaciones procedieron de fuentes diferentes, pues fueron reiteradas por cuatro co-inculpados distintos; que esto lo cualifica para generar conocimiento más allá de toda duda razonable; que, por lo demás, las declaraciones de los citados encausados han sido persistentes en la incriminación —no se trató de una imputación aislada y de una sola vez— y pusieron de relieve como el acusado participó en el evento delictivo enjuiciado, así como no pueden ser trazadas en lo más mínimo de espuria —sentimientos de venganza, represalia o cualquier otro móvil censurable—, en tanto en cuanto no aparece de alguna forma una que estos imputados tuvieran contra el acusado Omar Lenyn Soriano De La Cruz algún tipo de animadversión o que la declaración que brindaron se produjo para evadir su culpabilidad o en beneficio de su propia actividad delictiva o para obtener un trato procesal más favorable, pues aceptaron íntegramente su participación |en los hechos; que, por tanto estas declaraciones son suficientes para afirmar la certeza del hecho.

Séptimo: Que es evidente que el inculpado Omar Lenyn Soriano De La Cruz aportó al hecho incriminado, participó de su planeamiento y ejecutó el hecho ilícito con reparto de trabajo entre una pluralidad de agentes: que, en ese sentido, su conducta no fue cotidiana, neutral o estereotipada y carente de sentido delictivo — negocio usual de transporte y desempeño de su rol como taxista, inocuo— que no produjo riesgo especial alguno —sustento sui iuris de la denominada: prohibición de regreso, en el análisis de la imputación objetiva—, pues sus coinculpados en el ejercicio de la ilícita actividad no hicieron uso y se aprovecharon de su prestación: servicio de taxi, para configurar objetivamente el delito, en tanto en cuanto, participó activamente en todos los circunstancias del crimen.

Octavo: Que para la imposición de la pena privativa de libertad el Tribunal Superior atendió a la gravedad del hecho punible, importancia del daño causado y aquéllas circunstancias previstas en la ley —artículo cuarenta y seis del Código Penal—, como el modo y lugar en que se realizaron los hechos, así como f los móviles o fines y personalidad del autor [educación, situación económica y medio social]; por tanto, ia pena se encuentra arreglada a ley; que la reparación civil ha sido fijada teniendo en cuenta los efectos que el delito causó y guarda proporción con la entidad de los bienes jurídicos que se afectaron.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil trescientos treinta y seis, del veintiocho de noviembre de dos mil once, que condenó a Omar Lenyn Soriano De La Cruz como autor del delito contra el patrimonio —robo agravado— en perjuicio de Miguel Pablo Cárdenas Huamán, a diez años de pena privativa de libertad, así como fijó en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; con los demás que dicha sentencia contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-

SS.
LECAROS CORNEJO
BARRIOS ALVARADO
VILLA BONILLA
MORALES PARRAGUEZ

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