Fundamento destacado: Sexto: Que, en la presente causa no existe prueba de cargo que determine que la conducta de la encausada Faustina Eguizabal Flores muestre un específico sentido de favorecimiento o incitación dolosa a un comportamiento delictivo, pues, solo se limitó a realizar su rol (persona y propietaria), sin transgredir sus limites; situación que viene respaldada por la declaración del sentenciado Jorge Fredy Cloud Nicolás, a fojas 17, donde señaló que el inmueble donde encontraron la droga solo vivía él desde hace dos años, siendo que su conviviente Eguizabal Flores residía en la ciudad de Lima, habiendo llegado ésta, media hora antes de la intervención, para la venta del inmueble; versión que viene respaldada además por Cirilia Gonzáles Lira – dueña del Hostal “Las Gemelas” de la localidad de San Gabán quien mediante la respuesta del requerimiento de la Sala Penal Superior – efectuado en la sesión del juicio oral de fecha 9 de mayo de 2008, a fojas 652, refirió que la encausada Eguizabal Flores se hospedó en su hotel con fecha 9 de abril de 2006, a las cuatro de la mañana, dejando su mochila para visitar a su esposo; en ese sentido, siendo su conducta neutra en el hecho delictivo, es de aplicación la prohibición de regreso como filtro de la imputación objetiva, deviniendo en atípica la conducta de la encausada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 4451-2008, PUNO
Lima, 11 de marzo de dos mil diez
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria de fecha 18 de junio de 2008, a fojas 774; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el Fiscal Superior fundamenta su recurso de nulidad, a fojas 787, alegando que se encontró en la casa de la encausada Faustina Eguizabal Flores junto a su coencausado – cónyuge- Jorge Fredy Cloud Nicolás, el día 9 de abril de 2006 a las cinco horas, en una esquina del piso de su habitación, una mochila de color negro conteniendo una bolsa de plástico transparente con 500 gramos de pasta básica de cocaína lavada, así como dos tapers pequeños con adherencias de pasta básica de cocaína y una bolsa que tenía una sustancia color café humedecido con olores característicos a pasta básica de cocaína; asimismo, indica que no se ha tomado en consideración que la referida encausada es propietaria del bien inmueble donde no sólo se encontró la mochila conteniendo pasta básica de cocaína y cocaína lavada, sino pozas de maceración con aproximadamente dos kilogramos de hoja de coca, que se encontraba en la tercera habitación, donde se había acondicionado una poza de maceración, resultando inverosímil que no se diera cuenta de nada, ni percibiera el olor característico de la maceración de coca en proceso de elaboración de pasta básica de cocaína, concluyéndose que tenía conocimiento y autorizó que el inmueble de su propiedad sea utilizado para la elaboración de la droga señalada.
Segundo: Que, conforme se advierte de la acusación fiscal, a fojas 450, que con fecha 9 de abril de 2006, personal policial intervino la vivienda rústica ubicada en el Centro Poblado de la Oroya, distrito de San Gabán, encontrando en su interior un laboratorio clandestino de elaboración de alcaloide de cocaína y una poza de maceración conteniendo dos kilogramos de hojas de coca; asimismo, se halló en una de las habitaciones del inmueble, una bolsa de plástico transparente conteniendo 500 gramos de pasta básica de cocaína lavada, dos tapers pequeños de color blanco con adherencia de pasta básica de cocaína y una bolsa de plástico color negro conteniendo 800 gramos de la misma sustancia; en otro ambiente se hallaron dos cilindros de metal color negro y azul conteniendo el destilado de maceración de hoja de coca en proceso de conversión a pasta básica de cocaína, bidones de plástico con residuos de kerosene, ácido sulfúrico y diversos utensilios en la maceración de la hoja de coca y procesamiento de pasta básica de cocaína; habiéndose intervenido en el lugar al sentenciado Jorge Fredy Cloud Nicolás y los procesados Faustina Eguizabal Flores, Hortencia Mamani Blanco, Jack Robert Cloud Eguizabal, Olga Chambi Machaca, Gladys Chambi Machaca y Efraín Calsina Toque.
Tercero: Que, de la revisión de los escritos presentados por el Fiscal Superior de fojas setecientos ochenta y seis y setecientos ochenta y siete, correspondiente a la interposición del recurso de nulidad y su fundamentación, respectivamente, se advierte que el medio impugnativo deducido cuestiona la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, a fojas setecientos setenta y cuatro, sólo en el extremo que absolvió a la encausada Faustina Eguizabal Flores por el delito de tráfico ilícito de drogas, mas no la absolución de la encausada Hortencia Mamani Blanco, por lo que, sólo puede analizarse el primer extremo en virtud del principio dispositivo que regula a los medios impugnativos.
Cuarto: Que, la imputación objetiva desarrolla la teoría del tipo desde una imputación objetiva a la conducta y al resultado; desde la perspectiva de la imputación objetiva a la conducta se contempla conceptos que funcionan como filtros fiara determinar si una conducta es susceptible de ser considerada típica (1. el riesgo no permitido; 2. el principio de confianza, 3. la prohibición de regreso y 4. competencia de la víctima (CANCIO MELIÁ, Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva. Cuyo Mendoza, 2000, páginas 100-120; JAKOBS, Günter. La Imputación Objetiva en Derecho Penal. Grijley. Lima, 2001, páginas 27-40; GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal Económico – Parte General. Idemsa, Lima, 2004, páginas 409-436)). Los filtros tienen como referencia al rol -debiendo entenderse por rol a un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos intercambiables. JAKOBS, Günter, obra citada, página veintiuno-, en cuya virtud aquella persona que actúa dentro de su rol no responderá por la creación de un riesgo no permitido, y por tanto tampoco por un delito (en un determinado contexto se puede desempeñar el rol de juez, el rol de profesor, el rol de transportista, mientras no se viole los límites del rol no se crea nada prohibido).
Quinto: Que, de acuerdo a la prohibición de regreso el carácter conjunto de un comportamiento no puede imponerse de modo unilateral-arbitrario, por tanto, quien asume con otro un vínculo que de modo estereotipado, es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro aprovecha dicho vínculo en una organización no permitida; éste filtro excluye la imputación objetiva del comportamiento (ibídem, página treinta), pues la conducta de la persona inicial que es aprovechada por una segunda a un hecho delictivo, es llevada de acuerdo a su rol. De otro lado, el conocimiento de las conductas delictivas no es relevante; puesto que lo importante no es lo que el autor piensa o quiere en una situación, sino como se comporte en la administración de su rol, siendo el caso que, de tenerse conocimientos especiales, solo se respondería por deberes de solidaridad como los de omisión de denuncia, socorro, etcétera. (CARO JOHN, José Antonio. La Imputación Objetiva en la participación delictiva. Grijley, Lima, 2003, página cincuenta y nueve; Recurso de Nulidad número cuatro mil ciento sesenta y seis – noventa y nueve, su fecha 7 de marzo de 2000, Sala Penal, Corte Suprema, Lima; Recurso de Nulidad número 608-2004, su fecha 24 de noviembre de 2004. Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, Ucayali).
Sexto: Que, en la presente causa no existe prueba de cargo que determine que la conducta de la encausada Faustina Eguizabal Flores muestre un específico sentido de favorecimiento o incitación dolosa a un comportamiento delictivo, pues, solo se limitó a realizar su rol (persona y propietaria), sin transgredir sus limites; situación que viene respaldada por la declaración del sentenciado Jorge Fredy Cloud Nicolás, a fojas 17, donde señaló que el inmueble donde encontraron la droga solo vivía él desde hace dos años, siendo que su conviviente Eguizabal Flores residía en la ciudad de Lima, habiendo llegado ésta, media hora antes de la intervención, para la venta del inmueble; versión que viene respaldada además por Cirilia Gonzáles Lira – dueña del Hostal “Las Gemelas” de la localidad de San Gabán quien mediante la respuesta del requerimiento de la Sala Penal Superior – efectuado en la sesión del juicio oral de fecha 9 de mayo de 2008, a fojas 652, refirió que la encausada Eguizabal Flores se hospedó en su hotel con fecha 9 de abril de 2006, a las cuatro de la mañana, dejando su mochila para visitar a su esposo; en ese sentido, siendo su conducta neutra en el hecho delictivo, es de aplicación la prohibición de regreso como filtro de la imputación objetiva, deviniendo en atípica la conducta de la encausada.
Por estos fundamentos: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, a fojas setecientos setenta y cuatro, que absolvió a Faustina Eguizabal Flores de la acusación fiscal por el delito contra la Salud Pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.
Interviniendo el señor Juez Supremo Santa María Morillo por licencia del señor Juez Supremo Neyra Flores.-
SS.
RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
SANTA MARÍA MORILLO