SUMILLA: Es claro que no es que el vehículo conducido por el imputado se limitó a sobre parar para que un cliente de taxi se baje y compre un agua mineral –no es lógico que tal posibilidad se presente en el curso de un servicio de taxi, más aún si inmediatamente se produjo el robo–. La declaración de la víctima revela la intención conjunta de los imputados de concretar el robo, tanto más si la policía, que advirtió el hecho, tuvo que perseguirlos para capturarlos –se produjo una persecución policial, no una simple intervención por sospechas de infracción de tránsito–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 2178-2018, LIMA NORTE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado POOL CHRISTIAN CANO YNOPE contra la sentencia de fojas quinientos veintinueve, de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Magda Ortiz Palomino a cuatro años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado Cano Ynope en su recurso formalizado de fojas quinientos cincuenta y dos, de doce de septiembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que su defendido siempre protestó inocencia, pues es un simple taxista y el día de los hechos hizo un servicio de taxi a su coimputado y condenado Negreros Percca; que desconocía la conducta que realizó este último –quien arrebató y se apoderó de un celular de la agraviada–; que su patrocinado nunca bajó del vehículo y estuvo conversando con su esposa Calderón Espinoza, la cual fue absuelta; que la agraviada no ha sido uniforme, pues primero señaló que le robó su coencausado Negreros Percca y luego dice que fue su defendido Cano Ynope; que no es reincidente.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, como a las catorce horas, cuando la agraviada Ortiz Palomino, de treinta y cuatro años de edad, se encontraba en el frontis de su casa, ubicada en la avenida Los Ángeles cuatrocientos noventa y nueve, Urbanización Santa Luzmila – Comas, y hablaba por celular, fue sorprendida por el encausado Negreros Percca, quien descendió del vehículo que estaba estacionado frente al predio, conducido por el encausado Cano Ynope. El imputado Negreros Percca la cogió por la espalda, procuró sustraer el celular y, ante la oposición de la víctima, la tiró al suelo y después de un forcejeo, logró sustraerlo y darse a la fuga en el vehículo conducido por el encausado impugnante Cano Ynope.
El personal policial de ronda por el lugar en un vehículo motorizado advirtió el robo e inició una persecución del automóvil conducido por Cano Ynope, logrando capturarlo en la intersección de las avenidas Metropolitana y los Ángeles – Comas. A Negreros Percca se le encontró el celular robado y en asiento del copiloto, correspondiente a Cano Ynope se halló una llave francesa enrollada con una cinta color negro.
TERCERO. Que la intervención policial –tras la correspondiente persecución– consta en el Parte Policial de fojas siete, corroborado con las actas de registro personal y de registro vehicular de fojas treinta y cuatro y treinta y siete: así como con la declaración preliminar y plenarial del policía interviniente Campos Álvarez [fojas treinta y uno y cuatrocientos ochenta y ocho].
∞ El acta de fojas treinta y nueve revela que se entregó a la agraviada el celular robado.
CUARTO. Que la agraviada precisó que el encausado Negreros Percca fue quien la atacó y sustrajo, pese a su resistencia, el celular que portaba, el cual se fue en dirección a un vehículo amarillo, que se encontraba cerca a su casa, en cuyo interior advirtió la presencia de un hombre (conductor) y de una mujer; que el coche esperaba a Negreros Percca con el motor encendido, el mismo que rápidamente reinició su marcha al ingresar prestamente Negreros Percca [declaración preliminar de fojas veintiuno y declaración plenarial de fojas cuatrocientos noventa y nueve].
CONTINÚA…
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