Fundamento destacado: 3. Este Tribunal ha señalado en sus sentencias recaídas en los Expedientes N.º 1918-2002-HC/TC y N.º 1553-2003-HC/TC que «la interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena» es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que sólo éste hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley N.º 27454, si sólo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado. cuyo poder se expresa en la actuación de 1 instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público o, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del medio impugnatorio idóneo, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de incrementar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación».
[Continúa…]