Prisión preventiva: al analizar prognosis de pena se debe considerar el extremo mínimo abstracto [Exp. 02575-2021]

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Fundamentos destacados. 3.10. Dicho ello, en clave con lo expuesto líneas arriba el juzgado constitucional considera que la medida de prisión preventiva adoptada por la justicia ordinaria en instancia y confirmada en segundo grado por mayoría, en contra de los imputados Frank Gerson Laime Zevallos y Percy Brayan Santiago Poma (ahora beneficiario), si bien es cierto la medida impuesta es legal -dado que cumple formalmente con los presupuestos materiales exigidos por el artículo 268 del del Código Procesal Penal-, empero resulta ser desproporcional, por ende arbitraria, violándose el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos -a nivel interno el artículo 2.24.e (presunción de inocencia), 139.3 y 5 (debido proceso y motivación de resoluciones judiciales) y último párrafo del artículo 200 de la Constitución Política (principio de proporcionalidad y razonabilidad)-, ya que el delito de hurto agravado en la que habrían incurrido ambos, prevé la escala mínima y máxima de la sanción penal de tres a seis años de pena privativa de libertad; por lo que se inobservo al motivar la prognosis de pena los estándares jurisprudenciales mínimos fijados por la justicia interamericana para la adopción de la medida de prisión preventiva, la que debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentran limitadas por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad.

3.11.- Sobre el particular -prognosis de pena para imponer prisión preventiva- la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a propósito del Informe N.º 86/09, caso 12.553, fondo, Jorge, José y Dante Peirano Basso vs. República Oriental del Uruguay, de seis de agosto de 2009, en el párrafo 91 señalo: “Al realizar el pronóstico de pena para evaluar el peligro procesal, siempre se debe considerar el mínimo de la escala penal o el tipo de pena más leve prevista. De lo contrario, se violaría el principio de inocencia porque, como la medida cautelar se dispone con el único fin de asegurar el proceso, ella no puede referir a una eventual pena en concreto que suponga consideraciones que hacen a la atribución del hecho al imputado. Asimismo, en los supuestos en los que se intenta realizar un pronóstico de pena en concreto, se viola la imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa en juicio. La consideración de circunstancias particulares como la concurrencia de delitos o la aplicación de reglas que impidan que la eventual condena no sea de efectivo cumplimiento, podrán ser sopesadas en ese contexto y de acuerdo al fin procesal perseguido, lo cual es incompatible con su utilización como pautas absolutas y definitivas. Admiten ser valoradas para concretar la estimación de la mínima respuesta punitiva que, eventualmente, se habrá de dar en el caso”, criterios que claramente fueron soslayados en la motivación de la prognosis de pena por la justicia ordinaria en la que se determinó que la sanción penal a imponerse correspondería de cuatro a cinco años de pena privativa de libertad -aun con el beneficio por terminación anticipada- dándose por cumplida la exigencia prevista en el artículo 268.b del Código procesal Penal, encontrándonos ante una motivación insuficiente (Cfr. STC N.º 000728-2008-PHC/TC, f.j. 7.d), la que ocasiono la privación de libertad de los imputados Frank Gerson Laime Zevallos y Percy Brayan Santiago Poma (ahora beneficiario); máxime, que en el párrafo 111 del precedente precitado precisa de forma patente: “A estos fines, como derivación del principio de inocencia, corresponde la consideración “en abstracto” de la pena prevista para el delito imputado y la estimación, siempre, de la imposición del “mínimo” legal de la clase de pena más leve. Porque cualquier pronóstico de pena que se realice en una etapa anterior a la valoración de pruebas y sentencia y que supere ese mínimo, conculcaría el derecho de defensa en juicio y la garantía de juez imparcial”; dicho de otro modo para efectos de evaluar la imposición o no de la medida de prisión preventiva se debió tomar en consideración la escala mínima de la sanción penal abstracta del tipo penal en la que se calificó jurídicamente los hechos, esto es tres años de pena privativa de libertad, que no fue el caso.


SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUANCAYO

EXPEDIENTE: 02575-2021-0-1501-JR-PE-02
JUEZ: BELLO MERLO EVER
ESPECIALISTA: CORDOVA RODRIGUEZ IVON KAREN
BENEFICIARIO: SANTIAGO POMA, PERCY BRAYAM
DEMANDADO: TICONA MAMANI, JOSE LUIS
CARVO CASTRO, CARLOS
TORRES GONZALES, EDUARDO
SOLICITANTE: POMA PACHECO, MARGARITA

SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS N.° 005-2021-CSJJ/2do.JIP-EBM

RESOLUCIÓN N.° CUATRO

Huancayo, 15 de setiembre de 2021

I. ASUNTO:

Demanda constitucional de hábeas corpus por la presunta vulneración del derecho a la libertad individual, en conexidad con el debido proceso en su vertiente de motivación de resoluciones judiciales y otros.

II. ANTECEDENTES:

2.1. DE LA DEMANDA Y PRETENSIÓN:

La accionante Margarita Poma Pacheco, a favor de Percy Brayan Santiago Poma, interponen demanda constitucional de hábeas corpus, denuncia en lo esencial que al dictarse la resolución que impone prisión preventiva por el plazo de siete meses, por el delito de hurto agravado, tramitado en el expediente N.º 1695-2021-81-1501-JRPE-03, se vulneraron derechos fundamentales.

La medida de prisión preventiva expedida en instancia por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo a cargo de José Luis Ticona Mamani, y en segundo grado por los jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo integrado por Carlos Carvo Castro y Eduardo Torres Gonzales, habría vulnerado el derecho a la libertad individual, en conexidad con el debido proceso en su vertiente de ilogicidad en la motivación, el principio de la razonabilidad jurídica y la presunción de inocencia, en concreto al evaluarse la prognosis de pena (falta de motivación del artículo 46.2.f del Código penal).

Su pretensión se declare la nulidad de la resolución N.º dos, de 14 de junio de 2021, que dicta prisión preventiva en instancia por el plazo de siete meses y la resolución N.º seis, de tres de agosto de 2021, que confirma en segunda instancia por mayoría, y se ordene se lleve a cabo nueva audiencia de prisión preventiva con comparecencia con restricciones.

Ampara su demanda en el artículo 200.1 de la Constitución Política.

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