En el proceso de petición de herencia, no corresponde el llamamiento a todas las partes interesadas [Casación 1233-2015, La Libertad]

5989

Fundamento destacado: NOVENO.- Si bien, el artículo 830 del Código Procesal Civil estatuye que en los casos de sucesión intestada previstos en el artículo 815 del Código Civil, cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio; y el artículo 834 del citado Código Adjetivo faculta que dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el artículo 833 del Código señalado el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración de la filiación; se debe tener presente que el proceso de Declaratoria de Herederos o Sucesión Intestada fue promovido por el demandado Carlos Manuel Jara García, quien hasta la fecha de presentación de la demanda, es el único que ha sido declarado heredero del causante Manuel Donaciano Jara Sotero, a mérito del proceso sobre Declaratoria de Herederos o Sucesión Intestada seguido ante el Segundo Juzgado de Primera Instancia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad Secretario Gonzáles Loyola, presentado a Registros Públicos el treinta de julio de mil novecientos noventa y dos y que se encuentra inscrito en la Ficha número 5270 del Registro de Declaratoria de Herederos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP Zona Registral número V- Sede Trujillo; y que asimismo ha inscrito a su favor el 5.7142% de las acciones y derechos del Fundo Monserrate que le correspondían al causante, presentado al Registro el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro tal como corre inscrito en la Partida número 03064781 de la Propiedad Inmueble – Zona Registral número V – Sede Trujillo, como consta en las copias literales (folios 11), por lo que el proceso que nos ocupa es de Petición de Herencia y no propiamente el de Declaratoria de Herederos o Sucesión Intestada como lo era el proceso seguido por el demandado que concluyó en el año mil novecientos noventa y dos y a mérito del cual el demandado fue declarado heredero; en el que sí correspondía efectuar el llamamiento a todas las partes interesadas que ahora invoca.


Sumilla.- Petición de herencia. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1233-2015, La Libertad

Lima, tres de mayo de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA y TORRES VENTOCILLA obrantes de folios 37 a 48 y 58 del cuaderno formado en esta Sala Suprema; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Carlos Manuel Jara García (folios 115), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diez del catorce de agosto del dos mil catorce (folios 106), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución número cinco del veinte de noviembre del dos mil trece (folios 79), que declara fundada la demanda (folios 15) interpuesta por Delia Virginia Jara de Castañeda, por derecho propio y en representación de Magda Irene Jara García de Dahlqvist contra Carlos Manuel Jara García sobre Petición de Herencia; en consecuencia: declara que Delia Virginia Jara de Castañeda y Magda Jara García de Dahlqvist son herederas legales de Manuel Donaciano Jara Sotero, en condición de hijas del referido causante; quienes tienen derecho a concurrir en los bienes de la herencia conjuntamente con el demandado; y consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución y se curse los partes respectivos a los Registros Públicos de La Libertad para la inscripción de la resolución en el registro correspondiente; sin costas ni costos del proceso.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala mediante resolución del veinte de julio de dos mil quince (folios 31 del cuadernillo de casación), ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal de los artículos III y V del Título Preliminar, inciso 1 del artículo 50, artículos 830 y 834 del Código Procesal Civil, así como del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales regulan el principio de economía procesal; que según lo manifestado por el recurrente, como apunta Juan Monroy Gálvez: “es mucho más trascendente de lo que uno cree, a pesar , que solo se refiere a este principio en su dimensión endógena, es decir, a su importancia dentro del proceso y no a su dimensión exógena, esto es, en cuanto a que con su aplicación se evite repetir el proceso con el consabido dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en otro proceso”, cuando pudo solucionarse el conflicto en un solo proceso; señalando que estas normas contienen principios de ineludible cumplimiento que se constituyen en garantía de una correcta, eficiente y superior administración de justicia y de que el proceso alcance su finalidad concreta, esto es, resolver el conflicto de intereses en forma total, haciendo efectivos los derechos sustanciales de todos a quienes le corresponde, lo que no ha respetado ni cumplido en absoluto el Colegiado. Por tanto, existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando no se aplica el principio de economía procesal en la resolución integral de un conflicto de intereses y una incertidumbre jurídica que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional vía la contestación de la demanda, como en este caso, por lo que correspondía al juez en tributo a dicho principio, incorporar a los otros sucesores y emplazarlos en la forma de ley para con su apersonamiento resolver en justicia, y no dejar incierta la situación jurídica de los demás herederos legales con el mismo derecho que las demandantes, lo cual implica también que se tengan que tramitar otros procesos judiciales, generando mayor carga procesal al Poder Judicial. Señala que, también existe contravención al Derecho al Debido Proceso cuando en su resolución no se ha observado la finalidad del proceso y por consiguiente la Tutela Jurisdiccional que correspondía brindar al demandado no ha sido concedida en su petitorio expreso formulado a través de su contestación para que se incorporara al proceso a los demás sucesores, cuyo derecho acreditó, indudablemente, con sus partidas de nacimiento y defunción, respectivamente. Refiere que, en este proceso lo relevante es declarar a los herederos legales del causante, los cuales en su totalidad están identificados en el proceso y por ello debieron ser incorporados, pues, el demandado, en el fondo, había actuado como medio para el llamamiento y había cumplido con hacer de conocimiento del juzgado la existencia de tales sucesores. Que, estando demostradas las infracciones incurridas en el proceso tanto por la A quo como por el Ad quem resulta irrefutable que tales infracciones tienen incidencia directa y determinante sobre el fallo, toda vez que si se hubieran observado los Principios de Economía Procesal e Integración de la Norma y atendido a la finalidad del proceso, el pronunciamiento hubiera sido otro, esto es, se habría declarado herederos también a los demás sucesores y se habría solucionado el conflicto de intereses e incertidumbre jurídica en forma integral.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Respecto a las causales denunciadas por infracción normativa, según Monroy Cabrera: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso:”[1]. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia, etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”[2]. En ese sentido, Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”[3].

TERCERO.- Respecto al caso sub materia corresponde efectuar previamente una breve síntesis de la controversia de su propósito: a) Delia Virginia Jara García por derecho propio y en representación de Magda Jara García de Dahlqvist interponen demanda (folios 15) contra Carlos Manuel Jara García sobre Petición de Herencia, señalando ser hijas legítimas de Manuel Donaciano Jara Sotero, quien falleció en la ciudad de Trujillo sin otorgar testamento, el que a mérito de la Declaratoria de Herederos o Sucesión Intestada del causante seguida ante el Segundo Juzgado de Primera Instancia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad es el único que está inscrito como heredero conforme consta de las Copias Literales de la Ficha número 5270 trasladado a la Partida Electrónica número 03184737, cuando a ellas les asiste el derecho a concurrir a la herencia consistente en acciones y derechos en el porcentaje de 5.7142% que el causante tenía en el denominado Fundo Monserrate, del que el demandado ha adquirido el dominio de las acciones y derechos a su nombre. Admitida la demanda mediante la Resolución número uno del veinticinco de enero de dos mil trece (folio 20) y corrido traslado de la misma, el demandado Carlos Manuel Jara García (folios 53) contesta la demanda señalando que el 5.71% del Fundo Monserrate no es parte de la masa hereditaria ya que en febrero de mil novecientos noventa ante Notario, sus padres se lo otorgaron como anticipo de legítima, y que el terreno se encuentra ocupado por otras personas. Que, los herederos no son tres sino doce hermanos: Carlos Eleodoro, Esteban José, Pero Armengol, José Teódulo, Dina Berenice, Carmen Nila, Gloria Elcira, Delia Virginia, Magda Irene, Cástula Eulogia, María Nieves y Carlos Manuel Jara García. Que, son bienes hereditarios de dos terrenos agrícolas de dos punto cuatro mil trescientos noventa y un hectáreas (2.4391 Has) y dos punto seis mil seiscientos noventa y cuatro hectáreas (2.6694 Has) administrados por su hermano Esteban José Jara García, quien adquirió un terreno al precio de veintiún mil trescientos cincuenta y cinco dólares americanos con veintinueve centavos (US$.21,355.29) y se vendió el otro terreno a un tercero al precio de diecinueve mil quinientos doce dólares americanos con ocho centavos (US$.19,512.08) dinero que se depositó en el Banco Continental a nombre de Delia y Dina Jara García, para la atención médica y medicinas de su hermana Cástula Jara García hasta su fallecimiento. Que, la casa que dejó su madre María Mercedes García Nunja ubicada en la Calle Grau número seiscientos ochenta y dos, Magdalena de Cao, no se vendió y por acuerdo de los coherederos, quedó en poder de su sobrino José Jara Campos. Que, por acuerdo de todos los hermanos renunció al anticipo de legítima, e hizo venta de las Parcelas números 10913 y 11194 y dos pequeños lotes del Fundo Monserrate repartiendo el dinero, entregando a sus hermanas María Nieves y Delia Virginia la suma de cuarenta y cinco mil veintisiete dólares americanos (US$.45,027.00) el diez de abril del dos mil ocho. Que, actualmente es el único declarado heredero de Manuel Donaciano Jara Sotero, y que se debe incorporar no solo a las demandantes Delia Virginia y Magda Irene Jara García, sino a todos los hermanos que son: Carlos Eleodoro, Esteban José, Pedro Armengol, José Teódulo, Dina Berenice, Carmen Nila, Gloria Elcira, Cástula Eulogia y María Nieves, las dos últimas fallecidas.

CUARTO.- El Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide sentencia y mediante la Resolución número cinco del veinte de noviembre de dos mil trece (folios 79) declara fundada la demanda interpuesta por Delia Virginia Jara de Castañeda y Magda Jara García de Dahlqvist contra Carlos Manuel Jara García sobre Petición de Herencia; en consecuencia las declaró herederas legales de Manuel Donaciano Jara Sotero, en condición de hijas del referido causante; quienes tienen derecho a concurrir en los bienes de la herencia conjuntamente con el demandado; y, consentida o ejecutoriada que sea la resolución, dispuso se cursen los partes respectivos a los Registros Públicos de La Libertad para la inscripción de la resolución en el registro correspondiente; sin costas ni costos del proceso, la que fue apelada por el demandado.

QUINTO.- La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide la sentencia de vista y mediante la Resolución número diez del catorce de agosto del dos mil catorce, confirma la sentencia de primera instancia.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo: Principios de Derecho Procesal Civil, segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá – Colombia, 1979, página 359.

[2] De Pina, Rafael: Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222.

[3] Escobar Fornos, Iván: Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogotá – Colombia, 1990, página 241.

Comentarios: