Fundamento destacado.- 3.5. Asimismo, por la naturaleza del presente caso, resulta importante resaltar que lo descrito es concordante con los criterios expuestos por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará, en la Recomendación General N.° 1, que señaló que en la investigación y juzgamiento de los delitos motivados en el género de la víctima debe adoptarse una perspectiva de género, que implica, entre otros aspectos:
a. Iniciar, de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva cuando las autoridades tomen conocimiento de actos que constituyan violencia contra la mujer.
b. Entender que no resulta exigible que las víctimas manifiesten todos los presuntos maltratos sufridos. Asimismo, que las agresiones constituyen un episodio traumático para las víctimas y que, por esto mismo, puede haber imprecisiones al recordarlas. En este sentido, la presencia de algunas imprecisiones no significa que las denuncias sean falsas o que los hechos carezcan de veracidad.
c. Entender que la declaración de la víctima es crucial, y que no se puede esperar la existencia de medios probatorios gráficos o documentales de la agresión alegada. Específicamente, la ausencia de evidencia médica no disminuye la veracidad de los hechos denunciados. Sin embargo, se debe hacer todo lo posible para colectarla, puesto que esta puede tener un papel importante en las investigaciones.
d. Entender que la ausencia de señales físicas no implica que no se ha producido la violencia.
Sumilla: Perspectiva de género en los procesos seguidos por los delitos de lesiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar. I. En los procesos de lesiones por violencia familiar no se puede esperar que no existan inconsistencias o imprecisiones en los testimonios de las víctimas o que siempre haya testigos o pruebas documentales de las agresiones físicas o psicológicas, como cuestiona el impugnante; además, se deben emprender todos los esfuerzos para recolectar la evidencia necesaria para juzgar y, de ser el caso, sancionar al autor o autora de estas agresiones. Ello ocurrió en el presente caso, en el cual existen suficientes pruebas que acreditan la responsabilidad del impugnante.
II. Al imponerse sanciones de corta duración es viable convertir dicha sanción a jornadas de prestación de servicios a la comunidad, con el fin de cumplir efectivamente el rol resocializador de las penas; además, en los procesos de lesiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar, en caso de que se convierta la pena en los términos expuestos en el Acuerdo Plenario N.° 09-2019/CIJ-116, también deben disponerse medidas que tengan como fin eliminar estereotipos de género, según establecieron ambas Salas Supremas Penales, en la Casación 851-2018/Puno y el Recurso de Nulidad 453-2019/Lima Norte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 398-2020, Lima Norte
Lima, ocho de setiembre de dos mil veinte.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado Khan Shanawaz (folio 634) contra la sentencia del doce de junio de dos mil diecinueve (folio 608), que lo condenó como autor del delito de lesiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar, en perjuicio de Dorita Karla de los Milagros Rodríguez Ramírez y Renata Elizabeth Núñez Rodríguez, impuso tres años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 13001 (mil trescientos soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo Castañeda Espinoza.
CONSIDERANDO
I. Imputación fáctica y jurídica
Primero. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 373) y la requisitoria oral (folio 588):
1.1. El diecinueve de abril de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 12:30 horas, en el inmueble ubicado en el jirón Tamarindos 146 del distrito de San Martín de Porres, el procesado Khan Shanawaz, ante la negativa de su entonces esposa, Dorita Karla de los Milagros Rodríguez Ramírez -agraviada-, de salir a almorzar y que ella asumiera los gastos, comenzó a insultarla y agredirla, lo que motivó que la menor Renata Elizabeth Núñez Rodríguez -también agraviada-, sobrina de Rodríguez Ramírez, solicitara al impugnante que se tranquilice; sin embargo, este reaccionó violentamente y la jaló de los cabellos, al punto de que la menor cayó al piso y se lesionó el brazo. Por su parte, Rodríguez Ramírez salió en defensa de su sobrina, pero fue repelida con un puñete en la boca y, producto de ello, comenzó a sangrar. Entonces, le pidió al procesado que se retirara del inmueble, pero este respondió con más agresividad y continuó propinándole golpes. Finalmente, la lanzó de la cama y presionó el cuello con las manos; empero la víctima logró escapar y pedir ayuda a sus vecinos.
1.2. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de feminicidio. Sin embargo, la Sala Superior, en el juicio oral, se desvinculó de dicha imputación al delito de lesiones contra la mujer y los integrantes del grupo familiar (folio 583), en los supuestos previstos en el primer y segundo párrafo del artículo 122-B del Código Penal; además, concedió plazo a las partes para que ofrezcan nuevas pruebas (extremos consentidos por los sujetos procesales, por lo que no es posible emitir mayor pronunciamiento) y luego prosiguió con el juzgamiento, que concluyó con los alegatos de defensa del procesado y la requisitoria oral del Ministerio Público, donde solicitó se imponga a Khan Shanawaz cuatro años de privación de libertad por el ilícito cometido en agravio de Dorita Karla de los Milagros Rodríguez Ramírez y Renata Elizabeth Núñez Rodríguez (dos años de pena privativa de la libertad por cada una de las agraviadas) y fije en S/ 1500 (mil quinientos soles) la reparación civil.
II. Fundamentos del impugnante
Segundo. La defensa del procesado Khan Shanawaz, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 634), señaló en lo esencial que:
2.1. Se declaró su responsabilidad sobre la base de una errada valoración de las declaraciones de Rodríguez Ramírez y Núñez Rodríguez.
2.2. La perita María Isabel Motta Quispe, que practicó el examen médico legal a Rodríguez Ramírez, señaló que las lesiones que ésta presentaba habían sido ocasionadas por un agente contundente. Con ello, se restó valor a la versión de su cónyuge, quien dijo que las lesiones se las había producido el impugnante con sus propias manos.
2.3. Núñez Rodríguez señaló en sus declaraciones que casi no recordaba lo ocurrido, lo que denota que fue presionada por su tía Dorita Karla de los Milagros Rodríguez Ramírez.
2.4. No existen suficientes elementos probatorios para condenar al encausado. Las declaraciones de las presuntas agraviadas son débiles, contradictorias e inverosímiles, debido a que no se sabe si la menor agraviada estaba durmiendo o no antes de ocurrido el hecho o si el procesado arrastró de los cabellos a su cónyuge, en razón de que no había marcas en la espalda de la agraviada.
III. Análisis del caso
A. Sobre la responsabilidad del procesado
Tercero. Para la emisión de una sentencia condenatoria, es indispensable la existencia de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y tutelando todos los contenidos del derecho al debido proceso , que permita evidenciar la plena concurrencia de los elementos del delito y la participación del acusado o acusada. Ello evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y, a su vez, permite tutelar efectivamente su derecho a la presunción de inocencia.
3.1. En el presente caso, la Sala Superior concluyó que la conducta ilícita del procesado Khan Shanawaz se acreditó con las declaraciones de Dorita Karla de los Milagros Rodríguez Ramírez y Renata Elizabeth Núñez Rodríguez, los exámenes médicos que se les practicó, las declaraciones de la especialista que realizó estos exámenes, las pericias psicológicas practicadas a las agraviadas y las declaraciones ratificatorias de los peritos que practicaron dichas pericias en el juicio oral.
3.2. Este Tribunal comparte el análisis y la valoración realizados en la sentencia recurrida, pues la conducta antijurídica de Khan Shanawaz se encuentra plenamente acreditada con:
a. El acta de intervención policial (folio 8), redactada minutos después de ocurrido el hecho, donde se detallaron los iniciales relatos de Rodríguez Ramírez sobre los hechos que fueron objeto de pronunciamiento y la defensa del impugnante Khan Shanawaz.
b. Las declaraciones de Dorita Karla de los Milagros Rodríguez Ramírez (folios 18, 60 y 499), quien detalló, de forma clara y congruente, cómo ocurrió el ilícito del cual fue víctima. Además, en cuanto a las lesiones que sufrió, estas se corroboraron con el examen médico legal que se le practicó (folio 15), en el cual se describieron las lesiones que presentó en diversas partes del cuerpo y se indicó que presentaba múltiples lesiones traumáticas, por lo que se concluyó que requería dos días de atención facultativa y cinco de incapacidad médico legal. Dicho examen médico fue ratificado en el juicio oral (folio 504).
c. Las declaraciones de Renata Elizabeth Núñez Rodríguez (folios 21, 61 y 503), quien coincidió con el relato de su coagraviada respecto a cómo ocurrió el hecho ilícito, así como las agresiones que sufrieron, lo cual se corroboró con el examen médico legal que se le practicó (folio 16), en el que se consignó el relato que brindó sobre las agresiones, se precisó que tenía lesiones leves y se concluyó que requería un día de atención facultativa y otro de incapacidad médico legal.
d. Estas declaraciones sindicatorias también se acreditaron con:
i. El dictamen pericial psicológico practicado a Dorita Karla de los Milagros Rodríguez Ramírez (folio 554), que concluyó que presenta afectación psicológica relacionada con dinámica de violencia familiar. Este dictamen fue ratificado en el juicio oral (folio 577).
ii. El dictamen pericial psicológico practicado a Renata Elizabeth Núñez Rodríguez (folio 560), que concluyó que presentaba afectación emocional relacionada con evento único de agresión. Este dictamen fue ratificado en el juicio oral (folio 577).
iii. El dictamen pericial psicológico practicado a Khan Shanawaz (folio 568), ratificado en el juicio oral (folio 575), que concluyó que el impugnante tenía rasgos obsesivos compulsivos, era hostil ante las contradicciones y podía reaccionar con impulsividad y actitud agresiva frente a los conflictos.
3.3. En otras palabras, las pruebas actuadas y descritas, valoradas de forma individual, conjunta y razonada, acreditan la responsabilidad del impugnante en los hechos ilícitos que se le imputan y permiten enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, además de considerar válida la restricción impuesta a su derecho a la libertad individual.
3.4. Ahora bien, el recurrente Khan Shanawaz negó ser autor del hecho delictivo (folios 24, 280 y 493), lo que fue ratificado en el recurso de nulidad propuesto (folio 634); sin embargo, sus argumentos son medios de defensa para evadir su responsabilidad, pues resultan inverosímiles debido a lo siguiente:
a. Indica que lo único que hizo fue defenderse de las agresiones que venía sufriendo por parte de las agraviadas; empero, en el examen médico legal que se le practicó (folio 17) se concluyó que no presentaba ninguna lesión reciente.
b. Reconoció parte de los hechos (folio 25), esto es, que existieron insultos y agresiones físicas -entre ellas, el golpe que le propinó a su cónyuge-, y que después de unos ocho minutos llegó al lugar el personal policial, que los trasladó a la comisaría del sector, para luego realizarse las evaluaciones médicas correspondientes. Además, el propio procesado entró en contradicciones, pues inicialmente señaló que al defenderse golpeó en el rostro a su cónyuge (folios 25 y 27), y luego indicó que no hubo ninguna agresión física (folios 280 y 495).
c. Siguiendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a la obligación de valorar las pruebas con perspectiva de género: i) no se puede esperar la inexistencia de inconsistencias o imprecisiones en los testimonios de las víctimas, como cuestiona el impugnante, pues los hechos ocurrieron de forma rápida, según señalaron las agraviadas y el procesado; ii) tampoco puede exigirse a las tres personas que estuvieron en el lugar de los hechos un relato milimétrico sobre cómo fue, minuto a minuto, cada agresión o suceso; peor todavía considerando la diferencia de tiempo entre sus declaraciones, esto es, las primeras fueron recibidas el día de ocurrido el hecho o al día siguiente, y las últimas luego de haber transcurrido casi un año; iii) menos aún puede esperarse que siempre existan testigos o pruebas documentales de las agresiones físicas o psicológicas que sufren las víctimas.
d. Lo descrito tampoco significa que en abstracto se dote de pleno valor probatorio a las declaraciones de las víctimas de agresiones en el contexto familiar, sino que estas deben hallarse mínimamente corroboradas, como ocurrió en el caso de autos, y también debe evaluarse la racionalidad y sustento probatorio de los argumentos del procesado, como efectivamente ocurrió en autos.
3.5. Asimismo, por la naturaleza del presente caso, resulta importante resaltar que lo descrito es concordante con los criterios expuestos por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará, en la Recomendación General N.° 1, que señaló que en la investigación y juzgamiento de los delitos motivados en el género de la víctima debe adoptarse una perspectiva de género, que implica, entre otros aspectos:
a. Iniciar, de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva cuando las autoridades tomen conocimiento de actos que constituyan violencia contra la mujer.
b. Entender que no resulta exigible que las víctimas manifiesten todos los presuntos maltratos sufridos. Asimismo, que las agresiones constituyen un episodio traumático para las víctimas y que, por esto mismo, puede haber imprecisiones al recordarlas. En este sentido, la presencia de algunas imprecisiones no significa que las denuncias sean falsas o que los hechos carezcan de veracidad.
c. Entender que la declaración de la víctima es crucial, y que no se puede esperar la existencia de medios probatorios gráficos o documentales de la agresión alegada. Específicamente, la ausencia de evidencia médica no disminuye la veracidad de los hechos denunciados. Sin embargo, se debe hacer todo lo posible para colectarla, puesto que esta puede tener un papel importante en las investigaciones.
d. Entender que la ausencia de señales físicas no implica que no se ha producido la violencia.
B. Determinación de la pena a imponer
Cuarto. En lo que atañe a la pena impuesta, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
4.1. El proceso de determinación judicial de la pena comprende dos momentos: primero, se identifica el espacio punitivo temporal establecido por el legislador; luego se evalúa la concurrencia o no de causales de disminución de punibilidad (tentativa, complicidad secundaria, responsabilidad restringida o alguna otra eximente imperfecta), causales de incremento de punibilidad (concurso real de delitos) y circunstancias agravantes cualificadas (reincidencia y habitualidad). Segundo, se individualiza la pena, identificando el espacio punitivo con límites inferiores y superiores, según los criterios establecidos en el artículo 46 del Código Penal. Ello da como resultado una pena concreta parcial, a la cual se aplican los criterios de bonificación o reducción procesal (conclusión anticipada y confesión sincera), de ser el caso. El resultado de este proceder es la pena a imponerse.
4.2. Asimismo, en el proceso de determinación de la pena deben tenerse en cuenta los derechos fundamentales , los bienes y los valores constitucionales, entre otras normas que forman parte de los bloques de constitucionalidad y convencionalidad, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
4.3. También debe considerarse que no todos los hechos punibles son idénticos, aun si son sancionados por un mismo tipo penal, por lo que ha de realizarse una valoración específica en cada caso a la luz de las circunstancias que lo rodean, en que se considere el grado de afectación del bien jurídico protegido por cada norma. Por consiguiente, la aplicación de sanciones penales “debe guardar una equivalencia razonable, en sus dimensiones cualitativas o cuantitativas, con la magnitud del daño ocasionado y la trascendencia del bien jurídico lesionado” .
Quinto. En el presente caso, el espacio punitivo temporal previsto por el legislador para el delito de lesiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar, en los supuestos estipulados en el primer y segundo párrafo del artículo 122-B del Código Penal, es -para el primero- no menor de uno ni mayor de tres años y -para el segundo- no menor de dos ni mayor de tres años de pena privativa de libertad. Asimismo, no concurre causal alguna de disminución o incremento de punibilidad, ni atenuante cualificada; tampoco resultan aplicables los criterios de bonificación o reducción procesal. De modo que, evaluando las condiciones personales del autor y las circunstancias del hecho punible, estimamos que corresponde confirmar la pena privativa de libertad impuesta por la Sala Superior por los dos hechos -concurso real- en su extremo mínimo, esto es, de tres años de pena privativa de libertad.
5.1. Ahora bien, en merito a las circunstancias particulares del presente caso, advertimos que existen pronunciamientos similares. Por ejemplo, la Sala Penal Transitoria, en el Recurso de Nulidad N.° 607-2015/Lima Norte, estableció como criterio jurisdiccional que:
Cuando se imponen penas de corta duración, como la que tenemos en el presente caso, el ordenamiento jurídico penal vigente establece como sanciones alternativas a la pena privativa de libertad, la aplicación de penas limitativas de derechos, las mismas que contribuirán a la resocialización del imputado y, sobre todo, permitirán la prestación de servicios a favor del Estado como retribución por el daño causado con la comisión del delito.
5.2. En ese sentido, no se trata de imponer sanciones drásticas en penas de corta duración, sin tener en cuenta las circunstancias especiales de cada caso y las condiciones personales del agente, por lo que este Colegiado considera viable la conversión de la pena efectiva impuesta a una de jornadas de prestación de servicios a la comunidad , debido a que la sanción fijada (tres años de pena privativa de libertad) es de corta duración y este tipo de pena tiene una mayor utilidad resocializadora que una efectiva. Además, tras analizar el grado de afectación del bien jurídico protegido, consideramos que este es medio: fruto de los hechos ilícitos, se ocasionaron daños psicológicos y personales diagnosticados con dos días de atención facultativa y cinco de incapacidad médico legal, en el caso de Dorita Karla de los Milagros Rodríguez Ramírez, y un día de atención facultativa y otro de incapacidad médico legal en el caso de Renata Elizabeth Núñez Rodríguez.
5.3. Los criterios expuestos se hallan en concordancia con lo aprobado en el Acuerdo Plenario N.° 09-2019/CIJ-116, donde se precisó lo siguiente:
48. La Ley 30710, publicada el 29 de diciembre de 2017, modificó el último párrafo del artículo 57 de Código Penal y eliminó la posibilidad de aplicar, como medida alternativa a la pena privativa de libertad, la suspensión de la ejecución de la pena. A tenor del mismo, “[…] la suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable […] para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B del Código Penal y por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e), del numeral 3, del artículo 122, del Código Penal […].
Ante esta prohibición expresa del legislador no concurre una interpretación posible bajo la cual, en dichos delitos, se pretenda aplicar la suspensión de la ejecución de la pena. Sin embargo, el juez está habilitado a aplicar las penas sustitutivas previstas en el precepto legal cuando concurran los supuestos previstos por ley […].
51. El Código Penal prevé otras alternativas a la pena privativa de libertad que el juez puede imponer […] entre ellas, la conversión de la pena privativa de la libertad a la pena limitativa de derechos: prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres y vigilancia electrónica personal, conforme lo estipulado en el artículo 32, en concordancia con el artículo 52, ambos del Código Penal. Esta posibilidad, a diferencia de la suspensión de la ejecución de la pena, conlleva a la imposición y cumplimiento efectivo de una sanción penal […].
5.4. De modo que los tres años de pena privativa de libertad convertidos a prestación de servicios comunidad equivalen a 156 jornadas efectivas, según lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal (siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad).
5.5. Además, en la ejecución de esta pena debe tenerse en cuenta que:
a. Esta sanción limitativa de derechos fue diseñada para afectar la disposición de tiempo libre del sentenciado (durante los fines de semana o días de descanso), de modo que realice trabajos o servicios gratuitos en beneficio de la comunidad, los cuales pueden llevarse a cabo en una entidad pública o privada sin fines de lucro que la autoridad competente decida.
b. La asignación de trabajos comunitarios debe adecuarse, en lo posible, a las aptitudes personales del sentenciado, para asegurar un rendimiento idóneo y eficiente en el cumplimiento de la labor encomendada. Por ello, se deberá tener en cuenta su edad, sexo, capacidad física, nivel técnico, entre otros aspectos, y se puede comprender la asignación de labores manuales, intelectuales o artísticas. Además, para cumplir esto, el sentenciado debe constituirse, dentro de las 24 horas, a la Dirección de Medio Libre del Instituto Nacional Penitenciario o a sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, a efectos de cumplir con las jornadas impuestas.
c. Cuando se incumple injustificadamente esta sanción, el juez puede revocar la conversión de la pena, previo apercibimiento judicial, y disponer la ejecución de la pena privativa de libertad fijada, con el descuento del periodo cumplido, de ser el caso.
d. En los procesos de lesiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar, también deben disponerse trabajos comunitarios que tengan por fin eliminar estereotipos de género, debido a que el Estado peruano asumió los compromisos internacionales de adoptar todas las medidas necesarias para compensar y combatir la vulnerabilidad de las personas que se encuentran en situación de discriminación estructural, y proscribir las prácticas que buscan subordinar a ciertos grupos desventajados o tienen por fin crear o perpetuar jerarquías de género, como es el caso de las mujeres, según estableció la Sala Penal Transitoria en la Casación N.° 851-2018/Puno y este Tribunal en el Recurso de Nulidad N.° 453-2019/Lima Norte.
5.6. De otro lado, en autos se advierte que la Sala Superior, en la sesión del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve (folio 530), declaró el cese del mandato de prisión preventiva dictado en contra de Khan Shanawaz, por lo que dispuso su excarcelación; asimismo, a través de la sentencia impugnada materia de nulidad, se aprecia que se dictó orden de captura contra del mencionado sentenciado (folio 627) para el cumplimiento de la pena, y al haber asistido a la lectura de sentencia- se cursó las comunicaciones respectivas para tal fin (folios 630 a 632). En merito a ello, al haberse convertido la pena efectiva dictada, según lo descrito precedentemente, también debe dejarse sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra.
Sexto. Finalmente, con relación a la reparación civil, esta fue fijada teniendo en cuenta el grado de participación del impugnante, sus condiciones personales (taxista), la trascendencia del hecho, los estragos producidos en sus víctimas y que la suma impuesta no sea simbólica ni imposible de cumplir.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del doce de junio de dos mil diecinueve (folio 608), que condenó a Khan Shanawaz como autor del delito de lesiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar, en perjuicio de Dorita Karla de los Milagros Rodríguez Ramírez y Renata Elizabeth Núñez Rodríguez, impuso tres años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 1300 (mil trescientos soles) de reparación civil.
II. CONVIRTIERON los tres años de pena privativa de libertad impuestos a Khan Shanawaz a 156 jornadas de prestación de servicios a la comunidad, bajo apercibimiento de revocarse y disponerse el cumplimiento de la pena efectiva convertida, en caso de incumplimiento.
III. ORDENARON al sentenciado Khan Shanawaz que se constituya, dentro de las 24 horas de notificada la decisión, a la Dirección de Medio Libre del Instituto Nacional Penitenciario, a sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, a efectos de que cumpla con las jornadas de prestación de servicios impuestas, bajo responsabilidad.
IV. DISPUSIERON que se comunique la presente decisión al Instituto Nacional Penitenciario para que proceda según sus atribuciones, y ORDENARON que se levanten las órdenes de captura dictadas en contra del sentenciado.
V. MANDARON que se notifique la presente decisión a las partes personadas en esta instancia, se publique en el portal web del Poder Judicial, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo formado en esta instancia.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ