Fundamento destacado: 177. La Corte considera que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento con los demás, o prácticamente inevitable que así sea de sostenerse otra cosa, quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa. Por otra parte, la sanción aplicada al cabo de este proceso tampoco se dirige a menoscabar esos valores de la persona, en otros términos, no entraña o pretende el descrédito del reo, como ocurrió en el caso de una pena infamante, que suspende precisamente a esa intención. Por ello, la Corte considera que, en el presente caso, no se comprobó que hubo una violación, per se, del artículo 11 por parte del Estado peruano.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Cesti Hurtado Vs. Perú
Sentencia de 29 de septiembre de 1999
(Fondo)
En el caso Cesti Hurtado,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces(*):
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto;
de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 9 de enero de 1998, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “el Perú”), que se originó en la denuncia No. 11.730, recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de marzo de 1997.
2. La Comisión manifestó que el objeto de la demanda es que la Corte decida si el Estado violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 5.1, 2 y 3 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 2, 3 y 6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1 y .2 (Garantías Judiciales); 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad); 21 (Derecho a la Propiedad Privada); 25.1 y 25.2.a y c (Protección Judicial); y 51.2, todos ellos en relación con los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención. A pesar de haber solicitado que la Corte se manifieste acerca de una posible violación por parte del Estado del artículo 17 (Protección a la Familia), la Comisión no volvió a hacer referencias ni brindó argumentos sobre el punto, por lo que la Corte no se pronunciará al respecto.
3. De conformidad con la exposición hecha por la Comisión, la violación de los derechos indicados habría sido resultado de la inclusión del señor Cesti Hurtado en un proceso ante el fuero militar, en cuyo marco fue arrestado, privado de libertad y sentenciado, a pesar de la existencia de una resolución definitiva emitida en un proceso de hábeas corpus, en la cual se ordenó que se apartara a la supuesta víctima del proceso ante el fuero militar y que no se atentara contra su libertad personal.
4. Asimismo, la Comisión solicitó que la Corte
a. declare que el Estado violó el artículo 51.2 de la Convención, al incumplir las recomendaciones hechas en el Informe No. 45/97 de 16 de octubre de 1997;
b. requiera al Perú sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de la víctima;
c. declare que el Estado debe ejecutar la resolución emitida el 12 de febrero de 1997 por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima y que debe poner en libertad a la presunta víctima en forma inmediata e incondicional; y
d. declare la nulidad y la carencia de efectos jurídicos del proceso seguido en contra de la supuesta víctima ante el fuero militar peruano, “anulándose por tanto la sentencia y todas las resoluciones interlocutorias que limitan [sus] derechos personales y patrimoniales”.
5. Por último, la Comisión solicitó
[q]ue el Estado peruano repare y pague una indemnización a la víctima por el tiempo que ha estado detenido indebidamente y por el daño al honor personal que se le ha inferido al tratársele como reo, a la inmovilización de su patrimonio, a las remuneraciones dejadas de percibir al no poder ejercer su derecho a trabajar mientras permanezca injustamente detenido y a la angustia generada al obligársele a un tratamiento médico que no es de su elección
[y que]
se condene al Estado peruano al pago de las costas de este proceso.
[Continúa…]
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* El Juez Hernán Salgado Pesantes, quien presidió la Corte hasta el día 16 de septiembre de 1999, se excusó en aquella fecha de participar en la elaboración y adopción de esta Sentencia

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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