Sumario: 1. Nociones previas, 2. El proceso inmediato por flagrancia no expresa el «modelo» acusatorio, 3. El proceso inmediato reformado es expresión del derecho procesal del enemigo, 4. Fines de la pena y proceso inmediato, 5. Desmitificando los alcances del proceso inmediato.
El enemigo es una figura propia de la guerra. Y la guerra es la negación del Derecho.
Luigi Ferrajoli
1. Nociones previas
Ningún hecho, acto, fenómeno social, etc., puede ser explicado y comprendido, en sus verdaderos límites y alcances, fuera de un contexto histórico, político y cultural. Por tanto, realizar una explicación o justificación descontextualizada, reflejaría un abordaje carente de rigurosidad. En ese orden, el proceso inmediato por flagrancia solo puede ser comprendido en ese amplio y complejo contexto socio-histórico; pero al ser un fenómeno jurídico, tiene que ser comprendido también en un contexto jurídico y judicial.
Asistimos a un escenario de aceleramiento efectista de tiempos[1] del proceso, en la búsqueda de un iluso eficientismo punitivo; este retorno a escenarios punitivos céleres con cobertura procesal se presenta con regularidad periódica; en efecto, los aceleramientos procedimentales por el apremio de reales o aparentes urgencias punitivas, han sido una constante en la reciente historia del Perú,[2] desde la priorización del procedimiento sumario en desmedro del juicio ordinario en el Código de Procedimientos Penales, hasta la legislación procesal contra el terrorismo. Pero también ha sido una constante el cuestionamiento al carácter inconstitucional de su diseño, por su lógica de emergencia punitiva para aplastar al enemigo. Ahora frente a la percepción de inseguridad ciudadana recreada mediáticamente, se responde con un procedimiento efectista como el proceso inmediato.
Otro dato de la realidad es que el trámite del proceso común ha devenido en un trámite formulario, con perversión del objeto en cada etapa procesal. En efecto, aun cuando al momento de formalizar investigación preparatoria se cuente con suficiente elementos de convicción para construir una tesis de imputación concreta, sin embargo, se continúa con el trámite formulario de la Investigación Preparatoria solo por cumplir con el transcurso inútil del plazo, pendiente de la señal de semáforo institucionalizado que avise su vencimiento[3], para concluir la investigación preparatoria.
La Investigación Preparatoria ha devenido en una perversa “instruccionalización”, se ha recogido las viejas taras burocráticas del sumario del modelo inquisitivo, atentos más al trámite que a su objeto, a la carpeta que al imputado, a la gestión oficinesca que al trabajo de campo. Así objetos centrales como la configuración de una imputación concreta, la libertad del imputado, el plazo razonable etc., pasan a tercer plano, y son consideradas como alegorías para adornar el discurso, pero sin mínima eficacia jurídica. Se hace notoria una comprensión defectuosa de los derechos, principios y categorías que conforman el contenido esencial del debido proceso, en esa línea existe insensibilidad y falta de compromiso en su aplicación, así deviene en inútil el transcurso de todo el plazo de la investigación, por ejemplo se afirma sin rubor que el plazo máximo de prisión preventiva debe ser siempre el plazo judicial; en general existe una actitud de menosprecio a los principio del proceso y a la libertad del imputado.
Estas dos situaciones han tenido una respuesta con el Proceso Inmediato reformado, específicamente el Proceso Inmediato por flagrancia. Esta reforma del proceso inmediato se produce en el contexto de una reforma procesal en curso, en todos los distritos judiciales del Perú, con excepción del Distrito Judicial de Lima. Esta circunstancia es la que imprime las característica del Proceso Inmediato reformado, para determinar si tiene fundamento y justificación en el seno del: i) “modelo” acusatorio; o, ii) es una expresión –fast justice- del derecho procesal de enemigo.[4]
2. El proceso inmediato por flagrancia no expresa el «modelo» acusatorio
El panorama previo a la reforma procesal penales es el obligado punto de referencia a tener en cuenta para abordar el problema del Proceso Inmediato reformado. El paradigma inquisitivo configuraba completamente el procedimiento sumario[5]; el secretismo, la escrituralidad, la delegación, los amplios poderes de los jueces[6], y la ausencia del juicio oral eran las características centrales de ese procedimiento. Las prédicas reformistas reclamaban el Juicio Oral como principio-garantía de un “modelo” acusatorio; el cuestionamiento central al procedimiento sumario[7]era precisamente la ausencia del plenario oral.
Con la reforma se difundió con intensidad la centralidad del Juicio Oral; pero también, desde la temprana reforma se difundió como bondad del nuevo “modelo” procesal la celeridad y la pronta respuesta judicial. Siempre fue claro que el desarrollo del Juicio Oral no podía realizarse en todos los casos, pues el sistema colapsaría. En ese orden, era necesario racionalizar el desarrollo del Juicio Oral, promoviendo las Salidas Alternativas y los Mecanismos de Simplificación Procesal. Esta inicial situación ya planteaba un problema, pues si se priorizaba uno de los aspectos –juicio oral o mecanismos de simplificación- podría generar una disfunción del sistema.
Ciertamente la única forma de optimizar las Salidas Alternativas o los Mecanismos de Simplificación Procesal, en su sentido estricto, es cuidando del proceso formativo de voluntad del imputado para asegurar su plena capacidad para la negociación procesal, pues es quien va a asumir las consecuencias punitivas. Se debe generar un escenario de apertura democrática para que Fiscalía y Defensa negocien con objetividad, y se instruya al imputado, sobre las consecuencias penales de la negociación. Debe evitarse utilizar el empeoramiento de la consecuencia punitiva como amenaza para imponer la negociación procesal. La Fiscalía debe superar todo atisbo de eticismo punitivo justiciero que obstaculice la negociación.
El procedimiento de Terminación Anticipada fue el Mecanismo de Simplificación Procesal utilizado con intensidad en los primeros momentos de la reforma; los medios de comunicación daban cuenta de sentencias anticipadas expedidas en solo horas, y se presentaban records de horarios a vencer. No obstante la aplaudida celeridad de este Mecanismo de Simplificación Procesal (MSP), pronto se pervirtió, por la práctica frecuente de obtener la aceptación del imputado en un contexto de presión; en efecto, se anudaba al trámite de la Terminación anticipada el trámite de un requerimiento de prisión preventiva, que operaba como mecanismo constrictor de la voluntad del imputado[8].
Esta práctica institucional afectó seriamente las garantías de un debido proceso y los derechos del imputado. Sin embargo, la materialización de la Terminación Anticipada como desbocada expresión del fast justice, fue oportunamente frenada. Se separó el trámite del proceso de Terminación Anticipada con del trámite conjunto del requerimiento de prisión preventiva. Así el requerimiento de prisión preventiva en el contexto de una Terminación Anticipada dejó de ser el mecanismo perverso de coacción para producir sentencias anticipadas con el quiebre de la voluntad del imputado. Se recondujo la Terminación Anticipada a su función de justicia negociada respetando la autonomía de voluntad del imputado, y con ello una sana política procesal de desahogo del sistema procesal.
Sin embargo, las urgencias punitivas pronto cambiaron de pelaje, y la Terminación Anticipada retorna ahora con la cobertura del Proceso Inmediato –reformado- por flagrancia. El Proceso Inmediato reformado presenta ahora un doble artificio procesal de simplificación, pues en su diseño configura el mecanismo de simplificación de la Terminación Anticipada como su ratio; se trata de un mecanismo de simplificación dentro de otro mecanismo de simplificación. De hecho se presenta un doble fórceps, por un lado, i) la incoación del proceso inmediato, por otro, ii) el requerimiento de prisión preventiva. En ese contexto de presión opera la Terminación Anticipada, si el imputado no acepta la terminación, entonces afronta el pedido de Prisión Preventiva. El propio diseño de Proceso Inmediato articulado con la Terminación Anticipada y la Prisión Preventiva cumple el cometido de quebrar la voluntad del imputado, operativamente es un medio compulsivo eficaz y condiciona que la generalidad de los casos concluye con una Terminación Anticipada.
Antes de la reforma del Proceso Inmediato, la Terminación Anticipada no tenía base normativa para requerirlo conjuntamente con la prisión preventiva, generando que esta última opere como mecanismo que incapacite al imputado en su proceso formativo de voluntad, y acepte la Terminación Anticipada. Ahora con el Proceso Inmediato Reformado no solo se tiene cobertura normativa, sino que su aplicación es un imperativo[9], y el Proceso Inmediato reformado, en su vertiginoso procedimiento, termina convirtiéndose en una fábrica de “sentencias al paso”. Con ello se verifica el retorno vigoroso y remozado de una Terminación Anticipada “coactiva”, -mecanismo eficaz y expeditivo en quebrar voluntades para la fría estadística de sentencias- ahora con la cobertura del proceso inmediato reformado por flagrancia[10].
Con el cerco de la Terminación Anticipada y la Prisión Preventiva la única opción que queda a la defensa técnica del imputado es el sometimiento al procedimiento de Terminación Anticipada, en la expectativa de obtener una disminución de pena tasada legalmente. Se deja como única alternativa, a la sorprendida defensa, optar por una Terminación Anticipada, con una insignificante disminución de la pena, consuelo por su renuncia al derecho fundamental a un Juicio Oral.
La prisión preventiva como artificio coactivo y engranaje del mecanismo de simplificación de Terminación Anticipada suprime el juicio oral.; así este mecanismo de simplificación degenera en una expresión de la fast justice, no compatibles con la característica de un proceso penal acusatorio.
Pero el cuestionamiento al Proceso Inmediato no solo es por llevar incorporado un perverso mecanismo compulsivo que imbrica los engranajes de la Terminación Anticipada con la Prisión Preventiva para derrotar a la voluntad de defensa del imputado; pues otro serio cuestionamiento que se hace al Proceso Inmediato reformado por flagrancia, es que no otorga un plazo de investigación para la obtención de información que configuraría una oposición o resistencia. En efecto, el único escenario de producción de información se superó en las fugaces 24 horas de la Detención Policial. El transcurso del tiempo, entre la Detención Policial y el desarrollo de la Audiencia Única del Juicio Inmediato por flagrancia, es mera preparación ritual del juicio oral. Así, la defensa técnica está enervada o anulada e ingresa al juicio oral con una situación procesal vencida; no se trata de mera desventaja procesal, sino de una real situación de defensa derrotada, deviniendo el juicio oral en una mera parafernalia. Estas son otras de las razones para reclamar y defender el proceso inmediato regular, y cuestionar el proceso inmediato reformado por flagrancia.
3. El proceso inmediato reformado es expresión del derecho procesal del enemigo
El Proceso Inmediato reformado, por flagrancia, es la expresión de la perversión del proceso penal, pues es conceptuado como un protocolo de combate, de lucha contra el enemigo, lucha contra la criminalidad, o una herramienta de guerra contra el agresor. Desde esa perspectiva no se pretende imponer un castigo con base en la certeza racional consecuencia de una actividad probatoria producida con las garantías de un plenario público. La lógica del Proceso Inmediato es materializar la lucha contra los enemigos de oportunidad, las victorias se traducen en sentencias que imponen un castigo directo e inmediato, aparejado con su difusión mediática para aleccionar a los enemigos y generar confianza en los ciudadanos amigos.
La concepción del Proceso Inmediato reformado por flagrancia, como protocolo de guerra, tiene como objeto la imposición directa de una pena inmediatamente después de realizado el hecho punible; se trata de asegurar una prontitud de la victoria en la guerra contra la criminalidad. En ese orden, la pena se impone sin tregua ni mayor debate; lo fundamental es la primera impresión delictual de la flagrancia; con esa apariencia delictual es suficiente. Los otros componentes materiales que subyacen en la comisión del delito no interesan ni son relevantes. No tiene sentido perder el tiempo en el despliegue de una investigación, menos el desarrollo del juicio oral a plenitud. El diseño conduce a que los casos terminen anticipadamente, y los pocos casos que llegan a Juicio Oral están condicionados a un trámite apretado y brevísimo, sin posibilidad de un desarrollo pleno por la falta de información. Este reducido Juicio Oral, cumple la función de “repase”, con ello se completa la faena del fast justice.
Se encuentra en el colectivo social, adhesiones al Proceso Inmediato reformado (flagrancia), que justifican su necesidad por la aparente inseguridad ciudadana. Estas posturas son abiertas y francas y admiten la ubicación del Proceso Inmediato por flagrancia como expresión del derecho procesal del enemigo. Pues se trata de eso, de una respuesta punitiva eficaz a quienes etiquetan como los enemigos de “oportunidad”. No es difícil construir al enemigo[11]; pronto se ve corporeizado en un padre irresponsable (omisión a la asistencia familiar), un irrespetuoso ciudadano (violencia contra a la autoridad), o conductor embriagado (peligro común), u otro delito de torpe ejecución como raterías de pequeña entidad.
Es iluso pensar que los delitos de Omisión a la Asistencia Familiar, Conducción en Estado de Ebriedad, Resistencia a la Autoridad, u otros delitos de similar tesitura, generan ciertamente una situación de riesgo de magnitud para la seguridad ciudadana. Pero, ¿qué tan peligrosos son estos sujetos con características estereotipadas?, raterías menores, Omisiones a la Asistencia Familiar, Conducción en Estado de Ebriedad; la respuesta es clara: el peligro que representan para la seguridad ciudadana es mínimo. El alcance del Proceso Inmediato es limitado; atribuirle otros alcances es un despropósito, y deviene en cobertura de las reales causas de delitos de magnitud como la industria del sicariato, el secuestro, de los delitos organizacionales de cuello blanco con cobertura estatal, etc.
Debe tenerse cuidado en asumir como ciertas situaciones aparentes de emergencia creadas y recreadas mediáticamente, pero que dan lugar a respuesta de emergencia reales, y como tal siempre restrictivas y limitantes del ámbito de libertad de los ciudadanos; generando tensión de magnitud constitucional. En momentos de verdadera emergencia, es razonable respuestas de excepción, conforme están previstas en el artículo 137° de la Constitución. No se trata pues de atribuir como situación de emergencia cualquier contexto de mínima entidad menos si esta es aparente o deformada mediáticamente; pues su impacto siempre será la limitación o restricción de derechos fundamentales.
Pero los delitos ordinariamente descubiertos en flagrancias tienen las características propias de los delitos de torpeza cometidos por gente de determinado estereotipo, por tanto, tiene seleccionado una clientela recurrente, que será los que rellenen aún más los penales; empero, ese no es el problema principal de la delincuencia en el Perú, puesto que los problemas atienden a la criminalidad organizada, sus brazo ejecutores de sicarios, los delitos de corrupción, las organizaciones delictivas paraestatales. Es claro que este diminuto proceso inmediato no los alcanzará.
Postular que el proceso por flagrancia es una expresión del derecho procesal penal del enemigo, tiene dos sentidos: i) su diseño normativo, evidentemente diminuto en garantías y ii) los efectos que materialmente produce con las condenas en casos determinados y a personas de determinado segmento de la sociedad.
El proceso inmediato hace evidente las características más perversas del sistema punitivo –su irracional y estructural selectividad- precisamente permiten hacer más notorias esas características negativas; en efecto, por la naturaleza de los delitos flagrantes –hurtos, robos, etc.- estos tipos de actos son realizados por un determinado segmentos social pauperizado. El proceso inmediato agudiza los efectos selectivos del proceso penal; sus efectos será el amontonamiento de gente enjaulada, seleccionada por la naturaleza marginal de delitos de características determinadas.
4. Fines de la pena y proceso inmediato
Se produce una suerte de disloque en el razonamiento cuando se pretenden justificar los fines del Proceso Inmediato con los fines de la pena. El Proceso Inmediato por flagrancia no sustituye los fines de la pena la pena, no cumple finalidades materiales. Un procedimiento penal no tiene una finalidad disuasiva, como ilusamente se afirma; el procedimiento acelerado no inhibe la realización de los hechos punibles; no es una herramienta de lucha contra la criminalidad. Es “ingenuo” considerar al Proceso Inmediato como herramienta para el combate contra la inseguridad ciudadana. Lo contrario supone asumir un sustancialismo mágico pues considera sin ningún fundamento objetivo que el Proceso Inmediato resolverá los problemas centrales de la criminalidad.
Una concepción de esa naturaleza pervierte la noción básica del Debido Proceso. El Proceso Penal, su finalidad es verificar la legalidad y correcta aplicación de la ley penal en un marco normativo que tiene como límite el respeto mínimo a la dignidad humana. Empero, cuando se le pretende asignar funciones materiales de la pena, se ha perdido de perspectiva el horizonte de proyección que corresponde al proceso penal.
Se pretende legitimar el Proceso Inmediato por flagrancia asignándolo una finalidad de prevención general negativa; en efecto, se asume que las sentencias inmediatas cumpliría una finalidad disuasoria en los potenciales delincuentes. Sin embargo, la finalidad de prevención general negativa asignada a la pena inmediata es una ficción, puesto que en la realización del acto delictivo el sujeto activo no está pensando como en la celeridad o no del proceso inmediato, ni siquiera se lo representa. Sin embargo, con no disimulada euforia se pretende asignar al proceso inmediato por flagrancia un efecto disuasivo,[12] y con ello se le asigna una función de prevención general negativa; así, lo que no pudo ser realizado por la exacerbación de los marcos punitivos, se lograría con un trámite procesal hiper acelerado.
Considerar a la rapidez procedimental del castigo como factor disuasivo en la comisión de un delito es un absurdo, pues presupone que los ciudadanos proclives a la comisión de un delito, se inhibirían de su comisión frente a la posibilidad de un rápido juzgamiento. No es, ahora, la amenaza del castigo que cumpla la finalidad de disuasión, sino es la rapidez del proceso por flagrancia que tiene un efecto disuasivo. Esta impresión superficial, que se difunde de manera intensiva, es idealista y fantasiosa[13].
También se le asigna una finalidad de prevención general positiva, porque su imposición cohesionaría a los ciudadanos fieles la norma y tendría como efecto el sentimiento de seguridad normativa. Pero tampoco cumple una finalidad de prevención general positiva, dado que la respuesta punitiva inmediata, solo genera una fugaz impresión sicológica en el colectivo social, pero no ataca los problemas centrales de la criminalidad.
Alguno de manera desembozada atribuye el Proceso Inmediato con una finalidad de prevención especial negativa; así se asume que encerrando rápidamente a los enemigos, se los neutraliza; en realidad se trata de inocuizar, eliminar o “sacar de circulación” al sujeto peligroso; con ello se cosifica al sentenciado, y se retorna al peligrosismo penal pre moderno, con el encierro del “peligroso” representado ahora por el padre alimentista irresponsable, del conductor embriagado, del ciudadano malcriado con la policía. Pero además se considera que el proceso inmediato por flagrancia generará seguridad ciudadana, pues los ladronzuelos de celulares pronto estarán enjaulados. En apariencia se pretende proteger a las víctimas presuntas (peligro común, etc.) pero en realidad se busca básicamente inocuizar con el encierro al enemigo de ocasión, no pensando en su resocialización sino en la seguridad de los ciudadanos amigos, plasmando de esta manera un fin de prevención especial negativa de la pena. Esta postura no solo es contraria al fin constitucional de la pena, sino que distorsiona completamente su objeto.
No obstante, la criminalidad de alto vuelo sigue rozagante y desafiante; el proceso inmediato no alcanza a la criminalidad organizada, de cuello blanco o de magnitud; tiene un limitado alcance a aquellos marginales que realizan delitos torpes que por esa misma característica son descubiertos en flagrancia, y con ello se satisface el discurso inmediatista,
Se debe ser enfáticos en sostener que el Proceso Inmediato generará ningún efecto material de los asignados a los fines de la pena –desde cualquiera de las ideologías punitivistas que asignan funciones positivas al castigo-; no generará un efecto de prevención general o especial, estabilizador de la norma o cualquier otra efecto metafórico. No es la panacea que resolverá los problemas centrales del fenómeno criminal; pues su ámbito es bastante reducido.
Una cosa es promover con razonabilidad selectiva la aplicación del proceso inmediato, y otro es pretender adjudicarle virtudes que no corresponden a sus propias características de simplificación procesal, menos pretender hacer gravitar la reforma procesal en función de su aplicación. Es también sobredimensionar las virtudes del proceso hasta el nivel de considerarlo como política de Estado, en el combate contra la criminalidad; pues se le da una centralidad que no le corresponde; en efecto, el trámite flamígero no determina bondades en la etiología de los delitos.
Una reflexión objetiva de la pena inmediata solo tendría sentido, desde la pena, para evaluar, de lege ferenda una disminución prudencial de la pena, a los supuestos de flagrancia. Cualquier otra finalidad es un dislate mayúsculo o un perverso y pensado distractor.
5. Desmitificando los alcances del proceso inmediato
El procedimiento simplificado del Proceso Inmediato, no simplifica su objeto; esa es una perspectiva idealista. Una respuesta punitiva con simplificación apresurada del proceso -y el rápido encarcelamiento de los imputados-, no resuelve el problema de las causas de la criminalidad compleja, la deja intacta; peor aún, pospone su abordaje. Las causas de la criminalidad son estructurales; cada delito tiene su propia configuración y sentido; y un simple procedimiento acelerado no lo va a combatir, por más que se abandere como protocolo de guerra contra la criminalidad
El Proceso Inmediato en realidad opera más como un distractor, que como una solución real; en efecto entretiene a la opinión pública con el espectáculo de la detención de embriagados faltosos, conductores embriagados, o ladronzuelos de poca monta. El proceso inmediato reformado para casos de flagrancia constituye básicamente una respuesta efectista del Estado, en un contexto de lucha aparente contra la criminalidad; por la necesidad de aplacar la sed de punición de un colectivo anómico atizada mediáticamente por la promoción del miedo. El proceso inmediato reformado por su respuesta célere solo genera una aparente respuesta a los problemas de percepción de inseguridad ciudadana.
El alcance del Proceso Inmediato es reducido, pues solo imprime mayor velocidad procedimental al procesamiento de determinados tipos de delito. El mismo artículo 446.2 del CPP precisa que quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, sean necesario ulteriores actos de investigación. Esa respuesta efectista a delitos de mínima entidad, soslaya políticas criminales orientadas a la persecución eficiente de delitos de magnitud.
Mientras tanto la delincuencia de “cuello blanco” sigue saqueando las arcas del Estado, la industria de la extorsión, continuaba y el sicariato se normalizaba. Con ello se excluye los delitos que generan mayor alarma social como los delitos realizados por las organizaciones criminales –de cuidadosa elaboración-, la generalidad de los delitos contra la administración pública –delitos de cuello blanco-.
La expectativa inicial que generó el Proceso Inmediato se ha moderado; su real capacidad de rendimiento de este trámite célere, será el impacto directo en la velocidad del proceso, con todas las consecuencias negativas o positivas que genere.
No cabe duda que el proceso inmediato, en general, y el proceso inmediato por flagrancia[14], en particular; es una medida que tiene impacto como política de descarga procesal de delitos de poca magnitud; en ese orden, se debe destacar su optimización en los delitos de menor entidad como la omisión a la asistencia familiar y en los delitos de conducción en estado de ebriedad y otros delitos de bagatela. No existe cuestionamiento a esa política de descarga procesal, pues es virtud del proceso inmediato es insoslayable.
En ese orden, estamos de acuerdo en las bondades del proceso inmediato pero limitado a delitos de bagatela[15] pues es un mecanismo de simplificación procesal que debe circunscribirse a los casos que forman rápidamente una causa probable. La descarga procesal es el real alcance del aceleramiento que imprime el proceso inmediato. Empero, es criticable los excesos en los que se incurre, entre estos se consideran supuestos de flagrancia sin ser flagrancia, terminaciones anticipadas forzadas, imputaciones deficientes, anulación del plazo razonable, etc.
6. ¿Qué hacer?
¿Quién asume materialmente el costo de su extensión burocrática o de su reducción procedimental del plazo? Si el plazo es moroso y burocrático, por inoficioso e inútil lo asume el imputado con una carcelería irrazonable; si el plazo es insignificante e irrazonable por su brevedad los asume el imputado por la falta de tiempo para preparar la defensa. En ambos supuestos, son afectados directamente los derechos fundamentales de la libertad y defensa del imputado. Otras consecuencias generadas son la carga fútil de expedientes en trámite sin objeto, puesto que éste ha sido cumplido en un breve plazo ya transcurrido;
La Fiscalía puede eventualmente ser afectada por su propio apresuramiento en requerir la incoación del proceso inmediato; en efecto, puede presentarse que por el apresuramiento irreflexivo requiera la incoación del proceso inmediato sin contar con los elementos de convicción suficientes para considerar la concurrencia de una causa probable. Por tanto, es probable que ese aceleramiento determine sentencias absolutorias
El apresuramiento puede llevar a “tontas y a locas” a consecuencias nefastas para el imputado. Lo rápido siempre genera precariedad[16]; una cosa es apresuramiento otra es aceleramiento; no se trata de generar un vértigo procesal por pura velocidad, sino de evaluar razonablemente la probabilidad de obtención de información para configurar una resistencia. Cierto una velocidad a ritmo del buen pensar, del buen razonamiento exige una ponderación estratégica. En efecto, los dispositivos normativos han sido construidos básicamente en función de la pretensión punitiva, de manera unilateral; ciertamente se comprende que corresponde al Ministerio Público probar sus afirmaciones punitivas –deber de la carga de la prueba-; sin embargo, debe considerarse que el mismo Código regula un conjunto de hechos nuevos configuradores de causas de justificación o exculpación y no se estaría posibilitando su configuración por que cerraría la posibilidad de cualquier otro acto ulterior de investigación; pero para la configuración de una oposición calificada se requiere de un plazo para incorporar información que permite configurar una adecuada resistencia.
El proceso inmediato en supuestos de flagrancia, es una oportunidad que se genera para efectos de optimizar principios centrales y superar nudos críticos actuales en la implementación de la reforma procesal.
Con base en los alcances reales del proceso inmediato es necesario encontrar alternativas pero i) no es alternativa de solución la situación de morosidad procesal anterior procedimiento vacuo y formal con transcurso inútil de tiempo; ii) no es alternativa de solución imponer una doctrina no plazo, estableciendo un control prudente del juez; lo cierto es que la cultura de la morosidad inercial es un dato de la realidad; iii) no es alternativa establecer un plazo menor pues siempre el legalismo del plazo se impondría;
La única posibilidad de dar contenido constitucional al proceso inmediato por flagrancia es considerar como su contenido nuclear el plazo razonable, con comprensión acabada de sus alcances conceptuales. Cada uno de los tres dispositivos, del proceso inmediato por flagrancia, debe ser interpretado conforme al plazo razonable.
El plazo razonable es un principio central que permite la configuración de otros principios; en efecto, sin plazo razonable no es posible preparar defensa; y, con ello se neutraliza la posibilidad de configurar un contradictorio procesal. Sin tiempo no es posible la configuración del algún principio procesal. El tiempo diminuto enerva o anula la posibilidad de configuración de los institutos procesales. El proceso sólo puede tener existencia real en un tiempo, si prescindimos del tiempo, entonces la idea de Proceso desaparece o se enerva sensiblemente.
[1] Lo fueron en su momento las Terminaciones Anticipadas; cada distrito judicial se adjudicaba bondades con la obtención del menor tiempo posible: dos horas, una hora, media hora; esa búsqueda de eficientismo no es reciente.
[2] “Las características de las leyes penales de emergencia ha cambiado sustancialmente su diseño procesal; este tipo de legislación ha sido de reciente data; se fomenta una cultura de la emergencia y una práctica de la excepción como regla, que configura una involución de la reforma procesal punitiva configurando la impronta de viejos esquemas de un derecho procesal pre moderno. (Respecto a la legislación de emergencia ver Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación).
[3]La foto reacción es el sensor de alerta, no la inteligente y prudente apreciación del objeto del proceso en la etapa procesal correspondiente.
[4] Cualquiera de estas características corresponde a dos contextos de coyuntura insoslayables desde la realidad actual.
[5] Decreto Legislativo 124.
[6] Que enervaban o anulaban los roles que correspondía a las partes procesales.
[7] Decreto Legislativo 124.
[8] No aceptar terminar anticipadamente, suponía asumir el riesgo de que se dicte prisión preventiva.
[9] Decreto Legislativo 1194.
[10] Es necesario marcar esa diferencia pues la terminación anticipada per se no es mala, de lo contrario se negaría su finalidad como parte de una política criminal de desahogo del sistema penal, siempre y cuando respete la autonomía del imputado y sus garantías.
[11] Así siempre fue en la historia, las brujas, los judíos, los sudacas, los terrucos, etc. Se requiere de un enemigo a quién tener miedo para hacer necesaria y aceptable las políticas de seguridad de todo tipo.
[12] Como si a la realización de los eventos delictivos obedecieran a la forma jurídica, antes que a dinámicas de estructuras sociales y económicas diversas cualitativamente a las formas jurídicas.
[13] Lo que no habría logrado las políticas de reestructuración de la policía, ni las declaraciones de emergencia, u otras políticas estatales de magnitud, se lograría con un simple proceso acelerado.
[14] Denominado en el Acuerdo Plenario 2-2016, por el Juez Supremo Dr. Salas Arenas, como proceso inmediato directo.
[15] De hecho la aplicación en la legislación comparada es para determinados delitos con una cuantía de pena moderada y los plazos son mayores.
[16] Un proceso penal precipitado que precisamente niega su carácter procesal.