Proceso inmediato: ¿fiscal que no pide prisión preventiva debe poner al detenido a disposición de juez hasta su audiencia única? [Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal en Moquegua, 2017]

Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “Antes de aplicar la ley, debe ser interpretada dentro de un contexto constitucional. Y los literales b y f[3] del artículo 2 numeral 24 de la Constitución Política del Estado establecen: 

b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley (…)”. Y

“f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia (…)”.

Por lo que no resulta razonable mantener privada de la libertad a una persona, si no se requiere medida restrictiva de la libertad.

El artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que el contenido y alcances de los derechos constitucionales deben interpretarse con conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Tratados y hasta las decisiones de tribunales internacionales. Se debe interpretar restrictivamente la norma, debido a su objetivo constitucional.

No siendo atendible que se limite la libertad de una persona, para quien no se ha requerido prisión preventiva, solamente para propiciar salidas alternativas, a las cuales podría concurrir en libertad si le resultan beneficiosas, caso contrario podría tomarse incluso como un mecanismo de coacción.

El artículo 253 del Código Procesal Penal indica que la restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir riesgos de fuga, ocultamiento de bienes, insolvencia, obstaculización o reiteración delictiva: mas no para facilitar salidas alternativas“.


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL Y PROCESAL PENAL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal con sede en la ciudad de Moquegua, conformada por los señores Jueces Superiores: Alfredo Salinas Mendoza, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Carlos Carhuancho Mucha, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; Willian Timana Girio, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huaura; César Bravo Llaque, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Walter Francisco Ángeles Bachet, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en representación de la doctora Nelly Gladys Pinto Alcarraz, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

TEMA N° 1

LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA EN VIRTUD A LAS ATENUANTES PRIVILEGIADAS

[…]

TEMA N° 2
LA OPERATIVIDAD DEL ARTÍCULO 12° INCISO 3 DEL CPP

[…]

TEMA N° 3
DISPOSICIÓN DEL DETENIDO SI EL FISCAL NO HA REQUERIDO
LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LOS PROCESOS INMEDIATOS

¿En un Proceso Inmediato, si el Ministerio Público no requiere Prisión preventiva, debe ponerse al detenido a disposición del Juzgado hasta la realización de la audiencia?

Primera Ponencia

Debe cumplirse con el principio de legalidad, y acatar el Artículo 447[1] del Código Procesal Penal, que establece: “1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia.

Debiendo resolverse la situación jurídica del imputado (libertad) en la audiencia de incoación de Proceso Inmediato, donde se evaluará la inexistencia de medida coercitiva solicitada en su contra y se dictará comparecencia simple.

La ley goza de presunción de constitucionalidad y debe ser acatada.

La finalidad de la norma es asegurar la presencia del imputado hasta la audiencia, de esa forma facilitar y propiciar las salidas alternativas (acuerdo reparatorio, principio de oportunidad, terminación anticipada) con ello evitar la impunidad y propiciar una justicia pronta y oportuna.

Segunda Ponencia

Antes de aplicar la ley, debe ser interpretada dentro de un contexto constitucional. Y los literales b. y f[2]. del artículo 2 numeral 24 de la Constitución Política del Estado establecen: “b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley (…) Y “f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y. en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia (…)”.

Por lo que no resulta razonable mantener privada de la libertad a una persona, sino se requiere medida restrictiva de la libertad.

El artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que el contenido y alcances de los derechos constitucionales deben interpretarse con conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Tratados y hasta las decisiones de tribunales internacionales. Se debe interpretar restrictivamente la norma, debido a su objetivo constitucional.

No siendo atendible que se limite la libertad de una persona, para quien no se ha requerido prisión preventiva, solamente para propiciar salidas alternativas, a las cuales podría concurrir en libertad si le resultan beneficiosas, caso contrario podría tomarse incluso como un mecanismo de coacción.

El artículo 253 del Código Procesal Penal indica que la restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir riesgos de fuga, ocultamiento de bienes, insolvencia, obstaculización o reiteración delictiva; mas no para facilitar salidas alternativas.

Fundamentos

Con la dación del Decreto Legislativo N° 1307, se modifica el artículo 447 del Código Procesal Penal, respecto al Proceso Inmediato, y se dispone que la detención del imputado se mantenga hasta la realización de la audiencia. Por lo que existe discrepancia de interpretación tanto de fiscales y jueces, respecto a poner a disposición de un juzgado a un imputado de quien no se requiere su prisión preventiva, y mantenerla hasta la realización de la audiencia de incoación de proceso inmediato, dentro de las 48 horas. Es decir, dos días más a la detención policial que ahora es de 48 horas.

Teniendo en cuenta que la libertad constituye un derecho fundamental y un principio básico de toda sociedad democrática de Derecho, sin embargo conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es razonable ni atendible la existencia de un sistema con derechos absolutos. Por lo que estos pueden ser limitados de manera excepcional y provisional, conforme a los mecanismos que establecen la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y el ordenamiento jurídico.

La norma dispone expresamente que se mantenga la detención del imputado hasta la realización de la audiencia. Donde se decidirá entre otros, la procedencia de incoación del proceso inmediato, salidas alternativas, y procedencia de medida coercitiva.

Cumplimiento al principio de legalidad y eficacia del proceso al poder realizar salidas alternativas con la presencia del imputado.

Para la otra posición, si bien el legislador ha previsto que la detención se mantenga hasta la realización de la audiencia, ello no debe ser interpretado literalmente para todos los casos, sino solamente donde se requiere prisión preventiva.

Para la limitación de un derecho fundamental la interpretación deber ser restrictiva, acorde a la Constitución. No debiendo primar la eficacia del proceso sobre los derechos y garantías de las personas.

Se debe tomar en cuenta la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales, las decisiones del Tribunal Constitucional y de Cortes internacionales.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Alfredo Salinas Mendoza, Director de Debates y Presidente de la Comisión de Actos -Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las conclusiones arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: El señor relator Dr. Gabino Alfredo Espinoza Ortiz, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la primera ponencia y ocho (08) votos por la segunda ponencia, manifestando que “Se deben respetar los derechos fundamentales de los imputados en el sentido de poner al detenido a disposición del juzgado para realizar la audiencia respectiva en la medida de que ya no es necesaria la restricción de su libertad. Se debe tener una interpretación sistemática de la norma pro homine, hay que ponerse en la posición de que nadie es ajeno a estar sometido a la justicia penal; pues si no han solicitado prisión preventiva no hay motivo para tenerlo detenido al imputado, debido a que el derecho penal es la última ratio, derechos que se hallan ampliamente respaldados en el artículo V del Código Procesal Constitucional, artículo 253° del CPP, que están en estrecha relación con la Constitución Política del Estado, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Tratados Internacionales y las decisiones de los Tribunales Internacionales”.

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Nicolás Iscarra Pongo, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhieren a la segunda ponencia. Siendo un total de trece (13) votos, estableciendo que “La disposición recogida en la última parte del artículo 447° del CPP permite más de una interpretación ya que la misma no señala expresamente que la detención se extiende en los casos en que el Fiscal no requiere la medida de prisión preventiva. Consideraciones que noes necesario aplicar el control difuso y declarar la inconstitucionalidad de esta disposición, ya que una interpretación conforme a la Constitución permite concordar esta disposición y entender que la misma sólo se restringe a los casos en que el Fiscal ha solicitado la prisión preventiva, ya que así lo señala el artículo 2.24b.f de la Constitución y los artículos VI.3 y Vil del Título Preliminar del CPP, toda vez que las medidas limitativas de derechos se imponen sólo a instancia de la parte procesal legitimada (el fiscal) y las disposiciones que coactan la libertad deben ser interpretadas restrictivamente”.

Grupo N° 03: La señora relatora Dra. Yeny Sandra Magallanes Rodríguez, expreso que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere por la segunda ponencia. Siendo un total de trece (13) votos, declarando que “Primero.- El grupo formula observación metodológica al planteamiento del tema a debatir, pues conforme ha sido estructurado se dirige a la intervención de los procesados de flagrancia e inmediato, pese a que no se requiere prisión preventiva, lo que es propiamente compete a la función de la fiscalía. Por lo que reformulando esta temática el grupo considera que el tema en debate en sí, consiste en que: que es lo que debe hacer el Juez cuando el Fiscal pone a disposición a un ciudadano sin el requerimiento de prisión preventiva. Si el procesado es puesto a disposición el Juez con una medida de coerción (detención) debe permanecer detenido hasta que el Juez resuelva sobre dicha medida; caso contrario, si no se requiere prisión preventiva, sólo notificársele para la realización de la audiencia, ello en función de una interposición teleológica sistemática sustitutiva del artículo 447 numerales 1, 2 y 253 inciso 1 del Código Procesal Penal y artículo 2 numeral 24 literal b y f de la Constitución Política.

Segundo.- no consideramos que se necesite efectuar control difuso para dar solución al problema, dado que si es posible efectuar una interpretación conforme a la Constitución a través de una interpretación sustitutiva, con la que encontramos el sentido correcto de la norma, que no es’ privar de libertad a un ciudadano sin previo requerimiento Fiscal de prisión preventiva, por lo que esta interpretación es compatible con la Constitución, por lo tanto no sería necesario efectuar control difuso, porque estamos frente a una interpretación compatible con la Constitución.

Tercero.- Como parte del debate, el grupo de trabajo considera que las CDI deben implementar reuniones de coordinación, con los operadores del sistema a fin de superar este problema que metodológicamente atañe al Ministerio Público.”.

Grupo N° 04: El señor relator Dr. Carlos Alberto Del Piélago Cárdenas, señala que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la asegunda ponencia. Siendo un total de trece (13) votos y un (01) por abstención, precisando que “Que vía interpretación de la norma artículo 447 del Código Procesal Penal se debe y entender que si el Fiscal no solicita la prisión preventiva en ejercicio de sus atribuciones resulta innecesario mantener detenido al imputado”.

Grupo N° 05: El señor relator Dr. Robín Helbert Barreda Rojas, deja constancias que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de trece (13) votos, estableciendo que “Mantener la detención del imputado hasta la realización de la audiencia de proceso inmediato sin que exista pedido de prisión preventiva es un acto ilegítimo, debiendo en este caso actuar dentro del marco constitucional y de derechos humanos brindando la libertad correspondiente en el caso que fuera a disposición por el Fiscal”.

Grupo N° 06: El señor relator Dr. Hugo Mendoza Romero, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la primera ponencia y nueve (09) votos por la segunda ponencia, estableciendo que “El Fiscal de la investigación preparatoria no ha requerido la prisión preventiva, en este caso lo citará paras que se presente a la audiencia del proceso inmediato ene fecha futura determinada”.

Grupo N° 07: El señor relator Dr. Henry Vera Ortiz, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y diez (10) votos por la segunda ponencia, expresando que “Primero.- El artículo 447, numeral 1, se debe de interpretar sistemáticamente con el inciso 2 y 4 del referido artículo, en razón de que la detención del imputado se mantendrá hasta la realización de la audiencia siempre y cuando el fiscal requiera la imposición de la medida coercitiva de presión preventiva, la misma que se pronunciara sobre su procedencia en la audiencia de incoación de proceso inmediato en caso de no solicitarle la prisión preventiva es irrelevante e innecesaria mantener la detención del imputado hasta la realización de la audiencia.

Segundo.- La norma señala que se debe mantener detenido al imputado hasta la realización de la audiencia de interpretación que se debe dar es que ello solamente se justifica en cuanto se haya requerido la prisión preventiva no resultado una razón suficiencia esa detención para lograr salidas alternativas que ello fácilmente lo ha podido hacer el fiscal y la parte durante la investigación fiscal correspondiente y además esa detención puede implicar una forma de prisión en el imputado para efectivamente aceptar una solución alternativa.

Grupo N° 08: El señor relator Dr. Roger Pari Tabeada, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03) votos por la primera ponencia y ocho (08) votos por la segunda ponencia, estableciendo que “Antes de aplicar la ley, debe ser interpretada dentro de un contexto constitucional. Y los literales b y f del artículo 2 numeral 24 de la Constitución Política del Estado establecen que b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Y f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.

Por lo que no resulta razonable mantener privada de la libertad a una persona, sino se requiere medida restrictiva de la libertad.

El artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que el contenido y alcances de los derechos constitucionales deben interpretarse con conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Tratados y hasta las decisiones de tribunales internacionales. Se debe interpretar restrictivamente la norma, debido a su objetivo constitucional.

No siendo atendible que se limite la libertad de una persona, para quien no se ha requerido prisión preventiva, solamente para propiciar salidas alternativas, a las cuales podría concurrir en libertad si le resultan beneficiosas, caso contrario podría tomarse incluso como un mecanismo de coacción.

El artículo 253 del Código Procesal Penal indica que la restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir riesgos de fuga, ocultamiento de bienes, insolvencia, obstaculización o reiteración delictiva; mas no para facilitar salidas alternativas”.

2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores de los ocho grupos de trabajo, el Director de Debates y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Alfredo Salinas Mendoza concede e! uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.

3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, el Director de Debates y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Alfredo Salinas Mendoza da inicio al conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo con las precisiones y aclaraciones que se hicieron en la sesión plenaria, siendo el resultado el siguiente:

Primera ponencia  : 10 votos

Segunda ponencia : 87 votos

Abstenciones         : 1 voto

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “Antes de aplicar la ley, debe ser interpretada dentro de un contexto constitucional. Y los literales b y f[3] del artículo 2 numeral 24 de la Constitución Política del Estado establecen:

b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Y

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia (…).

Por lo que no resulta razonable mantener privada de la libertad a una persona, si no se requiere medida restrictiva de la libertad.

El artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que el contenido y alcances de los derechos constitucionales deben interpretarse con conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Tratados y hasta las decisiones de tribunales internacionales. Se debe interpretar restrictivamente la norma, debido a su objetivo constitucional.

No siendo atendible que se limite la libertad de una persona, para quien no se ha requerido prisión preventiva, solamente para propiciar salidas alternativas, a las cuales podría concurrir en libertad si le resultan beneficiosas, caso contrario podría tomarse incluso como un mecanismo de coacción.

El artículo 253 del Código Procesal Penal indica que la restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir riesgos de fuga, ocultamiento de bienes, insolvencia, obstaculización o reiteración delictiva: mas no para facilitar salidas alternativas“.

Moquegua, 10 de junio de 2017

S. S.

ALFREDO SALINAS MENDOZA

WILLIAN TIMANA GIRIO

CARLOS CARHUANCHO MUCHA

CÉSA BRAVO LLAQUE

WALTER FRANCISCO ANGELES CACHET

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