A través de la Resolución 001567-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que en tanto no se apruebe el reglamento de la Ley 31131, no se puede dar inicio al proceso de incorporación de los servidores CAS a los decretos legislativos 728 y 276.
En este caso, el impugnante solicitó a su entidad, la incorporación a la carrera administrativa regulada por el Decreto Legislativo 276, en virtud de lo establecido en la Ley 31131.
La institución resolvió declarar improcedente la solicitud del impugnante, al no haberse emitido el Reglamento de la Ley 31131.
El Tribunal señaló que si bien la Ley 31131 establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes labores del sector público, las entidades no pueden iniciar el procedimiento hasta que se publique el reglamento de la Ley.
De esta manera el Tribunal coincidió con la entidad empleadora y declaró infundado el recurso.
Fundamento destacado: 20. Es decir, de la propia Ley Nº 31131 se puede colegir que en tanto no se apruebe el Reglamento de la citada ley, no sería posible efectuar el proceso de incorporación de los servidores CAS a los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276 y 728, opinión que comparte la Gerencia de Políticas de Gestión de Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, tal como se evidencia del Informe Técnico Nº 000670-2021-SERVIR-GPGSC.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WILLIAM WILFREDO RIVERA JAIMES contra la Resolución Administrativa Nº 205- 2021-GRA-GRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH, del 17 de junio de 2021, emitida por la Dirección del Sistema Administrativo I de la Red de Salud Conchucos Sur, por haberse emitido conforme a ley. Lima, 20 de agosto de 2021.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
RESOLUCIÓN Nº 001567-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 3085-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: WILLIAM WILFREDO RIVERA JAIMES
ENTIDAD: RED DE SALUD CONCHUCOS SUR
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO1057
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL INCORPORACIÓN A LA CARRERA ADMINISTRATIVA
ANTECEDENTES
1. El señora WILLIAM WILFREDO RIVERA JAIMES, en adelante el impugnante, solicitó a la Dirección de la Red de Salud Conchucos Sur, en adelante la Entidad, su incorporación a la carrera administrativa regulada por el Decreto Legislativo Nº 276, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 31131.
2. Mediante la Resolución Administrativa Nº 205-2021-GRAGRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH, del 17 de junio de 2021, emitida por la Dirección del Sistema Administrativo I de la Entidad, se resolvió declarar improcedente la solicitud del impugnante, al no haberse emitido el Reglamento de la Ley Nº 31131, que regule el procedimiento a seguir para la incorporación a la que hace referencia la citada ley.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Nº 205-2021-GRAGRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH, bajo los siguientes argumentos:
(i) La Entidad tiene la obligatoriedad de cumplir con las normas con o sin su reglamentación.
(ii) Se debe respetar el principio de legalidad.
(iii) La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación.
(iv) Se le debe aplicar lo dispuesto en la Ley Nº 31131.
4. Mediante Oficio Nº 0486-2021-GRA/GRDS/DRS/RSCS-HI/D, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231 , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132 , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa
6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil , y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” , en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20167 .
8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. Respecto a los contratos regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057
10. Mediante Decreto Legislativo Nº 1057 se reguló el denominado “contrato administrativo de servicios” el cual es aplicable a toda entidad pública sujeta al régimen laboral público, régimen laboral de la actividad privada, y a otras normas que regulen carreras administrativas especiales, con excepción de las empresas del Estado.
11. Asimismo, en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1057 se estableció que el contrato administrativo se servicios era una modalidad propia del derecho administrativo y privativa del Estado, no estando sujeto a las disposiciones de los Decretos Legislativos Nos 276 y 728 (régimen laboral público y régimen laboral privado, respectivamente), ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
[Continúa…]