Comete prevaricato aquel juez que emite resolución distanciándose de lo resuelto por el superior en grado [Apelación 110-2023, Huaura]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. 1. Más allá de cualquier otra apreciación el Juzgado de Familia, tras la apelación correspondiente, decidió con precisión el monto de los devengados que debían exigirse en el proceso por alimentos (expediente 774-2020). Por ende, es elemental reconocer, desde la propia concepción del sistema impugnatorio, que lo decidido por el juez superior jerárquico al absolver el grado en apelación de un asunto o punto determinado, debe ser cumplido en sus propios términos por el juez de grado inferior. El proceso de ejecución tiene como presupuesto sustancial lo decidido con firmeza en la resolución que debe ejecutarse, lo que debe hacerse en sus propios términos. La fijación de los devengados fue dispuesta por el Juzgado de Familia, que señaló una suma específica materia de requerimiento. Luego, no cabe, bajo ningún concepto, retardar, entorpecer o desconocer lo que ya se decidió en la instancia correspondiente. El juez inferior en grado, ante una decisión precisa sobre u  mismo punto discutido en impugnación, no puede sino ejecutarla en sus propios términos. Este criterio es de una obviedad que no admite discusión o excepciones.

2. El Juez, en lo pertinente –prevaricato de derecho–, en tanto elemento normativo, debe dictar una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley o apoyarse en leyes supuestas o derogadas. Al respecto, como enfatiza BENLLOCH, se incurre en este delito cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y los métodos de la interpretación aceptables en un Estado de Derecho, apartándose de todas las opciones jurídicamente defendibles, esto es, de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de distintas interpretaciones. Es indistinto el resultado de la resolución y si luego ésta es revocada o anulada por el juez superior en grado, se consuma con la mera expedición de la resolución.

3. El elemento subjetivo de este delito es el dolo directo –no se acepta el dolo eventual y la imprudencia–, pues se exige el conocimiento de la contrariedad de la resolución dictada, la intención deliberada de faltar a la justicia; por tanto, la parte objetiva del tipo delictivo se refleja y es consecuencia de la parte subjetiva del mismo, en la lógica de una actuación judicial arbitraria.

4. Lo que constitucional y legalmente se tutela es no solo la cosa juzgada –que integra la garantía de tutela jurisdiccional–, sino también que las decisiones judiciales (sentencias o autos interlocutorios) se cumplan en sus propios términos (principios de invariabilidad y de preclusión), que concreta el valor superior de seguridad jurídica, y en plazos razonables (garantía del debido proceso), todo ello compatible con la idea de eficacia del proceso. Las sentencias de alimentos, desde sus propias características, ponen fin a un proceso declarativo de condena: declaran el derecho alimentario y fijan la correspondiente pensión de alimentos, que como tal en sede de ejecución debe cumplirse acabada y céleremente  es irrelevante, al respecto, que por la propia naturaleza de una pensión de alimentos declarada en la respectiva sentencia, ésta puede ser variada por diversas circunstancias posteriores: aumentar, disminuir, variar su modalidad o, incluso, extinguirse–. Fijados los devengados, tras una previa discusión y decisión en apelación, solo cabe que el juez inferior en grado ejecute lo que se decidió; no puede negarse a hacerlo y dictar una resolución ulterior contraria a lo resuelto por el juez superior en grado y dejar de ejecutar lo dispuesto por el Juzgado de Familia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 110-2023, HUAURA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Prevaricato. Elementos típicos

 –SENTENCIA DE APELACIÓN SUPREMA–

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la encausada BETHZABEL PRINS LEÓN ESPINOZA contra la sentencia de primera instancia de fojas ochenta, de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, que la condenó como autora del delito de prevaricato en agravio del  Estado – Poder Judicial a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y un año de inhabilitación, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

PRIMERO. Que la encausada LEÓN ESPINOZA en su escrito de recurso de apelación de fojas ciento dieciséis, de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, instó la anulación de la sentencia de primera instancia. Alegó que no cometió delito alguno; que es un error entender que los expedientes 774-2010 –proceso de alimentos– y 1570-2014 –proceso de reducción de alimentos–, no están íntimamente relacionados; que no se contravino la garantía de la cosa juzgada porque si no se cumplía con lo ordenado en el proceso de reducción de alimentos, cuya sentencia tiene la calidad de cosa juzgada, se estaría cometiendo delito de prevaricato; que no se contrarió ninguna norma legal debido a que lo resuelto en las resoluciones interlocutorias emitidas en la ejecución del proceso de alimentos no tienen la calidad de cosa juzgada; que el proceso de alimentos no plasma cosa juzgada material, sino formal, pues la pensión alimenticia fijada tiene un carácter provisional, por lo que puede modificarse, extinguirse, exonerarse, reducirse, etcétera; que se asumió el principio de interés superior del niño; que la resolución ciento nueve se emitió con la finalidad de establecer hasta dónde se debía liquidar las pensiones en el proceso de alimentos y a partir de qué fecha se debía calcular en el proceso de reducción de alimentos, en función al artículo 568 del Código Procesal Civil.

§ 2. DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS

SEGUNDO. Que la sentencia de mérito declaró probado lo siguiente:

A. Que, en ejecución de sentencia (expediente 774-210, incoado a raíz de la demanda de alimentos interpuesta por Janina Aurora Pacheco Corzo contra José Luis Tafur Campos), la jueza BETHZABEL PRINS LEÓN ESPINOZA, del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaral, emitió la resolución ochenta y ocho de fojas ciento uno, de cinco de octubre de dos mil quince, que aprobó las pensiones devengadas de noviembre de dos mil catorce a marzo de dos mil quince, por la suma de seis mil cuatrocientos soles, auto que fue confirmado por el Juzgado de Familia de Huaral por auto de vista cuatro, de uno de julio de dos mil dieciséis. Que, devuelto el expediente, la jueza LEÓN ESPINOZA por resolución noventa y dos, de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, requirió al demandado cumplir con pagar la suma de seis mil cuatrocientos soles. Que, al interponerse apelación contra esta resolución, el Juzgado de Familia de Huaral expidió la resolución cinco, de dos de septiembre de dos mil dieciséis, que confirmó dicho auto, a la vez que precisó que se descuente la suma de tres mil soles, pues en el expediente 1750-2014 –proceso de reducción de alimentos que planteó José Luis Tafur Campos– se redujo la pensión de alimentos; en consecuencia, se requiera el pago de tres mil cuatrocientos soles por concepto de devengados.

B. Las resoluciones ochenta y ocho y noventa y dos, por las que se aprobó la liquidación de pensiones por el periodo de noviembre de dos mil catorce a marzo de dos mil quince, hacían efectiva la cosa juzgada. Sin embargo, la jueza León Espinoza, lejos de ejecutar el monto liquidado por orden del Superior en grado, emitió la resolución ciento nueve, de siete de octubre de dos mil dieciséis, por la que declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la resolución ochenta y ochenta y ocho. Sustentó su decisión en que el razonamiento del Superior resultaba contradictorio, puesto que tuvo en consideración la sentencia recaída en el proceso de reducción de alimentos.

C. La jueza LEÓN ESPINOZA no solo calificó y/o cuestionó los argumentos expuestos por el Juzgado de Familia, también dejó sin efecto resoluciones ejecutoriadas, retardando la ejecución de la sentencia emitida en el expediente 774-2010 –proceso de alimentos–, que tenía autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, dejó de lado la resolución final emitida en el proceso de reducción de alimentos, que también había adquirido la calidad de cosa juzgada. Ello evidencia, según la sentencia de instancia, una transgresión de los artículos 4, segundo párrafo, y 11, tercer párrafo, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

D. En este contexto, la demandante Pacheco Corzo solicitó que se cumpla lo dispuesto por el Juzgado de Familia, esto es, el contenido de la resolución cinco, en razón a lo cual la juez encausada dictó la resolución ciento diez, de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que dispuso se esté a lo resuelto en la resolución ciento nueve, la que declaró consentida. La demandante reiteró el cumplimiento de la resolución cinco, y la jueza encausada emitió la resolución ciento once, de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que rechazó liminarmente dicho pedido. Contra la referida resolución, la demandante interpuso recurso de apelación y el Juzgado de Familia de Huaral, absolviendo el grado, emitió la resolución dos, de trece de marzo de dos mil diecisiete, consignado lo siguiente “…que al dictarse al resolución 109 […] y dictarse la nulidad de todo lo actuado contraviniendo lo resuelto por este juzgado, la resolución así emitida se encuentra dentro de los supuestos de nulidad insalvable, vulnerándose el derecho de los alimentistas ante la dilación innecesaria, atendiendo a que la juzgadora viene tramitando ante el Juzgado a su cargo ambos procesos; asimismo desconociendo lo resuelto en dicha resolución ejecutoriada con plena omisión de lo dispuesto por el artículo 4 de la LOPJ […]”; por tanto, declaró nulo todo lo actuado hasta la resolución ciento nueve y dispuso que la jueza encausada emita nuevo pronunciamiento. Es así que la jueza León Espinoza expidió la resolución ciento diecinueve, de cuatro de abril de dos mil diecisiete, por la que aprobó la liquidación de pensiones devengadas del periodo de noviembre dos mil catorce a marzo de dos mil quince.

§ 3. DEL ITINERARIO DE LA CAUSA Y LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO.

TERCERO. Que el procedimiento se ha desarrollado como sigue:

1. En mérito a los hechos descritos anteriormente, el fiscal superior de Huaura formuló el requerimiento acusatorio de fojas dieciocho, de veintidós de enero de dos mil veinte, contra la encausada León Espinoza como autora del delito de prevaricato en agravio del Estado. Solicitó se le imponga tres años y ocho meses de pena privativa de libertad y dos años de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil.

2. Llevada a cabo la audiencia de control de acusación, como consta del acta de fojas una del tomo I, de once de diciembre de dos mil veinte, dictado el auto de enjuiciamiento de fojas cuatro del tomo II, de la misma fecha, la Sala Penal Superior Especial expidió la sentencia absolutoria de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la cual fue declarada nula por Ejecutoria Suprema, recaída en la Apelación49-2021/Huaura, de fojas once de dos de agosto de dos mil veintidós.

3. Regresados los actuados a la Corte Superior de origen y repetido el juicio oral, la Sala Penal de Apelaciones de Huaura expidió la sentencia condenatoria de fojas ochenta, de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Consideró lo siguiente:

A. Las resoluciones número ochenta y ocho fueron expedidas por la encausada León Espinoza en su condición de jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaral, las que, al ser objeto de impugnación, fueron materia de pronunciamiento por el Juzgado de Familia de Huaral. No se aprecia que las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional de alzada fueron cuestionadas, motivo por el cual adquirieron firmeza y, por tanto, la calidad de cosa juzgada, conforme al artículo 123 del Código Procesal Civil. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407 del citado Código.

B. En la sentencia de apelación 49-2021/Huaura, el Tribunal Supremo, al revisar la sentencia expedida en este proceso por otro Colegiado,  estableció que “…en el caso, no se tomó en cuenta que fue la misma encausada quien emitió la resolución número 88, del cinco de octubre de dos mil quince por la cual aprobó las pensiones devengadas de noviembre de dos mil catorce a marzo de dos mil quince, en la suma de S/. 6,400.00, lo cual fue confirmado por el Juzgado de Familia de Huaral mediante resolución 4, de uno de julio de dos mil dieciséis. Asimismo, la encausada emitió la resolución 92, del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis con la precisión de que el monto de S/. 6400 se le debía reducir a S/. 3000 en atención a que, en el Expediente 1750-2014 se había declarado fundada en parte la reducción de alimentos en favor de las menores alimentistas. Las mencionadas resoluciones quedaron sin efecto al declararse la nulidad de todo lo actuado en atención a la resolución número 109, emitida por la aludida encausada, quien ostentaba el cargo de jueza de paz letrada”. La prueba actuada en el juicio oral permite considerar que las resoluciones judiciales cuya nulidad fueron decretadas por la resolución ciento nueve adquirieron la calidad de cosa juzgada al haber sido objeto de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional de alzada y no formularse algún cuestionamiento contra ella.

C. La resolución ciento nueve, de siete de octubre de dos mil dieciséis, presenta una naturaleza prevaricadora, pues con su expedición se declaró la nulidad de resoluciones judiciales que adquirieron firmeza, con infracción del artículo 139, inciso 2, segundo párrafo, de la Constitución, y el artículo 4, segundo párrafo, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de tal suerte que se configuró la modalidad típica de prevaricato de puro derecho, por haberse dictado una resolución contraria al texto expresado y previsto por la legislación.

D. Se corroboró materialmente que la jueza encausada León Espinoza al expedir la resolución ciento nueve, de siete de octubre de dos mil dieciséis, vulneró el bien jurídico, administración de justicia, pues con su actuación judicial dejó sin efecto resoluciones que adquirieron la autoridad de cosa juzgada por haber sido materia de pronunciamiento por un órgano jurisdiccional superior en grado, y no haber sido cuestionadas por los sujetos procesales. En este sentido, la conducta desplegada por la acusada en su condición de jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado generó una transgresión evidente y directa del artículo 139, inciso 2, de la Constitución y del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, su conducta se subsume en el tipo penal de prevaricato.

E. La flexibilidad en los procesos de familia tiene por finalidad otorgar dinamismo al proceso, dado su carácter tuitivo, y derruir los formalismos que resulten innecesarios y se contrapongan a los intereses de las partes procesales. Empero, ello no implica transgredir resoluciones judiciales firmes dictadas en el marco del proceso judicial, pues vulnera la garantía constitucional de la cosa juzgada, y además ocasionó perjuicio a los intereses –precisamente del alimentista– al producirse dilación en la ejecución de resoluciones judiciales que aprobaron la liquidación de las pensiones devengadas.

4. La encausada LEÓN ESPINOZA interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia condenatoria mediante escrito de fojas ciento dieciséis, de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, el mismo que fue concedido por auto superior de fojas ciento treinta, de dos de mayo de dos mil veintitrés

[Continúa…]

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