Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, analizada la sentencia de vista impugnada se advierte que no se encuentra debidamente motivada conforme lo prevén las normas citadas anteriormente, al no haberse realizado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios conforme lo establece el artículo 197 del Código Procesal Civil, puesto que la Sala Civil debe determinar si las construcciones existentes en el inmueble materia de litis han sido o no realizadas por Ángelo José Dúplex Valderrama y su cónyuge Rosa Albina Rado Blas, conforme lo señala la declaración de parte del demandante Juan Abel Rado Blas actuada en la audiencia única que obra de fojas cincuenta y uno a cincuenta y tres, señala: “que solo tiene conocimiento que se le autorizó a construir las columnas”; además los documentos denominados autorización para construir y contrato de mano de obra, que han sido presentados como medios probatorios al contestar la demanda no han sido tachados, conforme a lo que estipula el artículo 300 del Código Procesal Civil, sin embargo han sido desestimados en la impugnada al considerar que carece de la debida legalización, sin tener en cuenta que todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no estén tipificados en el Código acotado, son idóneos para lograr la finalidad prevista en el artículo 188 que señala que los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
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Sumilla: Según el artículo 197 del Código Procesal Civil, los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el Juez, utilizando su apreciación razonada, expresándose solo las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión; que la Sala Civil debe determinar si las construcciones existentes en el inmueble materia de litis han sido o no realizadas por los demandados.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1485-2012, LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, diecisiete de mayo de dos mil trece.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil cuatrocientos ochenta y cinco — dos mil doce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Ángelo José Dúplex Valderrama de fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos contra la sentencia de vista de fecha siete de diciembre de dos mil once que obra de fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y siete expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada corriente de fojas ciento uno a ciento dos, de fecha treinta de mayo de dos mil once que declara fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Concedido el recurso de casación de fojas treinta a treinta y uno, por resolución de esta Sala Suprema del veintidós de junio de dos mil doce ha sido declarado procedente por la causal relativa a la infracción normativa de carácter procesal, por la violación al debido proceso artículo 197 del Código Procesal Civil señalando que no se han valorado los documentos que se adjuntaron en autos y que son determinantes en la litis, más aun si tienen en consideración que estos no han sido tachados de nulos o falsos; sin embargo, la Sala los ha desestimado bajo el argumento de que no le producen convicción por no encontrarse legalizados; del mismo modo, no se ha tenido en cuenta que en la declaración de parte del accionante aceptó conocer que tiene conocimiento de dicha autorización; situación que le causa agravio por cuanto se ha expedido una resolución cuya motivación es aparente.
[Continúa…]
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