El último 21 de mayo, en el marco de un evento organizado por la Escuela de Formación de Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima; se presentó la conferencia “El proceso contencioso adminsitrativo”, a cargo de la Dra. Maruja Hermoza Castro. La expositora tiene un doctorado por la Universidad de La Coruña (España), y es jueza del 6º Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Hemos transcrito la primera parte de la exposición, y al final les dejamos el vídeo que contiene la conferencia completa.
El proceso contencioso administrativo es un mecanismo de tutela de derechos sociales fundamentales en el sistema jurídico peruano. Tenemos que partir por tener cierta aproximación a los derechos sociales. En el Perú, al igual que en muchas otras latitudes, no es ajena la idea que los derechos sociales fundamentales no tienen exigibilidad inmediata, porque requieren de un desarrollo normativo condicionado a disponibilidad presupuestaria.
No es inusual que se cuestione su exigibilidad o su vigencia, porque no solo se requiere de un reconocimiento constitucional; sino de un desarrollo legislativo, condicionado a una aprobación o a un contenido presupuestario para que sean viables. Entonces, podemos decir, que los derechos sociales requieren de una implementación progresiva, cuya decisión depende de los poderes políticos; esto es, el poder legislativo y el poder ejecutivo.
Si bien es cierto que son estos dos poderes los que toman la decisión de aprobar el presupuesto, es decir, son decisiones políticas las que atañen la toma de la aprobación de la ley de presupuesto; esta tarea progresiva no es ajena al quehacer jurisdiccional. ¿Por qué? Los jueces, los servidores jurisdiccionales no aprobamos, definimos o tramitamos proceso respecto de la ley de prespuesto; lo que si es propio de nuestra actividad, es el control que se hace de la actuación administrativa. Los jueces tienen ese poder.
Tiene el deber también de velar por la vigencia real de los derechos sociales. Esta falta de exigibilidad que se señala como característica de los derechos sociales, podría tener como sustento un desconocimiento de la exigibilidad del contenido esencial de los derechos sociales fundamentales. Históricamente, cuando se desarrolló el constitucionalismo aparecieron los derechos de primera generación o de libertad. Posteriormente, aparecieron los derechos de segunda generación o derechos sociales. Y así los derechos de tercera generación, e incluso se habla de los derechos de cuarta generación.
Entonces, se cree que los derechos sociales fundamentales, como han aparecido históricamente en un segundo plano, no son exigibles de la misma manera que los derechos civiles y políticos, por esa aparición histórica de modo posterior. No obstante, esta condición que se le alega inexigible, existe una dicotomía en casi todas las democracias del mundo, en el pleno reconocimiento de estos derechos sociales. Tenemos nosotros que, en nuestra Constitución, se reconocen los derechos sociales y económicos a partir del artículo cuarto.
En la Constitución de Ecuador –además de los derechos a la educación, al trabajo, etc–, se habla del derecho al buen vivir. Reconocen el derecho al agua. Las democracias alzan la voz para reconocer, de manera generalizada, todos estos derechos sociales a la educación, al trabajo, a la seguridad social; pero a la hora de su vigencia efectiva, enmudecen. Todo depende del desarrollo económico del país al que aludimos. Si bien es cierto que todos coinciden en reconocer el derecho al trabajo, a la educación, a la vivienda; se tiene un tratamiento distinto dependiendo del nivel de presupuesto que se asigne para hacer vigente ese derecho social.
Entonces, si bien es cierto, en nuestra realidad no podríamos pretender demandar el derecho a la vivienda decorosa; en otras situaciones, por ejemplo en Francia o en España, ante crisis económicas muy fuertes, se habla de este derecho a la vivienda. Incluso se crea la ley del desahucio, por la que no se podía quitar la única vivienda en ciertas condiciones, como cuando la persona era adulta mayor o poseía alguna discapacidad.
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Entonces, tenemos por un lado, el reconocimiento generalizado en los derechos sociales, pero por otro lado, se advierte su carácter complejo para hacer vigente o para hacer real o materializar estos derechos sociales. En ese sentido, podemos decir que se advierte un incumplimiento reiterado y sostenido de la administración pública en algunos temas vinculados a la efectividad de los derechos sociales fundamentales, que se encuentran directamente reconocidos en la Constitución, en las convenciones internacionales y que, incluso, han sido desarrollados en la legislación interna.
Nosotros tenemos la Ley de la Salud, la Ley de Educación, la Ley de Relacion Colectivas, el D.L. 728; es decir, los derechos establecidos en la Constitución tienen un desarrollo normativo. ¿Qué ocurre? Advirtiendo todo este reconocimiento, que es indiscutible que todas las democracias reconocen los derechos sociales y unas son más activistas y reconocen el derecho al agua; lamentablemente no es ajeno, no es inusual que se dé un reiterado incumplimiento de los derechos sociales.
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