Fundamento destacado. 4. Que, como bien se ha precisado en la STC 0015-2005-PI/TС, la cobranza coactiva es una de las manifestaciones de la autotutela ejecutiva de la que goza la Administración Tributaria. En consecuencia, la Administración puede ejecutar el cobro coactivo de las deudas tributarias, y si en algún caso el administrado encuentra en el ejercicio de la administración una posible controversia, respecto del procedimiento coactivo, siempre contará con el proceso contencioso administrativo previsto en el artículo 148 de la Constitución Política, que tiene por finalidad el control por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
EXP. N.° 01218-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ MIRANDA
TARAZONA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miranda Tarazona, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 18 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 11 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria–SUNAT, con el objeto de que se abstenga de realizarle la cobranza coactiva de la deuda tributaria, iniciada en su contra, ascendiente a S/. 60 000.00 nuevos soles, toda vez que el cumplimiento de pago le resulta imposible. Denuncia la afectación de sus derechos a la vida, a la integridad, a la salud, y a la libertad personal. Refiere que intentó fraccionar dicha deuda, pero que para ello debía pagar una cuota mensual ascendiente a S/. 5 000.00 nuevos soles, por lo que afrontar dicho pago acarrearía poner en peligro su vida y la de su familia.
- Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 30 de abril de 2009, obrante a fojas 15, declara improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia la violación de ningún derecho específico y que, tratándose de una materia controvertida, debe dilucidarse al interior del proceso contencioso administrativo. A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, en aplicación del 5.1 del Código Procesal Constitucional.
- Que, según se aprecia de autos, el recurrente pretende vía proceso de amparo que la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT se abstenga de realizarle la cobranza coactiva del monto indicado supra, alegando una serie de derechos que se encontrarían afectados con tal decisión; estando, pues, a lo referido por el mismo recurrente (fojas 19), no está cuestionando que la cobranza sea irregular o que el proceso contenga vicios procedimentales; sino que el fraccionamiento otorgado sería muy apremiante para su subsistencia.
- Que, como bien se ha precisado en la STC 0015-2005-PI/TC, la cobranza coactiva es una de las manifestaciones de la autotutela ejecutiva de la que goza la Administración Tributaria. En consecuencia, la Administración puede ejecutar el cobro coactivo de las deudas tributarias, y si en algún caso el administrado encuentra en el ejercicio de la administración una posible controversia, respecto del procedimiento coactivo, siempre contará con el proceso contencioso-administrativo previsto en el artículo 148 de la Constitución Política, que tiene por finalidad el control por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
- Que, en consecuencia, la demanda se encuentra comprendida en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, que establece que “no procede el amparo cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado[…]”, por lo que no puede ser atendida a través del proceso de amparo, carente de estación probatoria, dejándose a salvo el derecho del recurrente para activar las vías judiciales correspondientes a fin de ventilar su pretensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
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