Fundamentos destacados: PRIMERO. Que, el abandono es uno de los modos de terminación del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, según lo prescribe el articulo 321 inciso 3° del Código Procesal Civil. En el Derecho Romano se le conoció como caducidad de la instancia, y en la actualidad se le conoce también como perención.
SEGUNDO. En el presente caso, la recurrente en el otrosí de su escrito de fojas ciento tres y siguientes pidió se libre exhorto con el objeto de notificar con la demanda al codemandado Nikita Morales Cabrera, ordenándose su diligenciamiento por Resolución número tres de fojas ciento seis. El Juez comisionado no pudo realizar el emplazamiento de la demanda, conforme se corrobora del oficio de fojas doscientos treintitres, y mediante Resolución número cuatro, se tiene por devuelto el exhorto, con conocimiento de las partes, notificada al codemandado Jorge Pesaressi Cáceres y a la actora con fecha doce de octubre del dos mil seis, según los cargos de notificación de fojas doscientos treinta y cinco y doscientos treintiseis respectivamente. Al estar el proceso inactivo por ocho meses, el A’ Quo declara su abandono. mediante auto de fecha trece de junio del dos siete.
SENTENCIA
CAS. NRO. 4973-2007
MOQUEGUA
Lima, siete de octubre del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con lo expuesto en el dictamen fiscal; vista la causa número cuatro mil novecientos setentitres – dos mil siete, en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la presente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de vista, su fecha veinticuatro de agosto del dos mil siete, corriente a fojas doscientos cincuenta y siete, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirma la apelada de fojas doscientos treinta y siete, de fecha trece de junio del dos mil siete, que declara el abandono del proceso; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante la resolución de fecha trece de noviembre del dos mil siete, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal del inciso 32 del articulo 386 del Código Procesal Civil, según los siguientes fundamentos:
Denuncia la contravención del articulo 139 inciso 3° de la Constitución Política, así como los artículos 350 inciso 5° y 122 inciso 3° del Código Procesal Civil, expresando que la recurrida carece de motivación entendida como la exposición lógica, coherente y no contradictoria de los fundamentos que sustentan la conclusión final, asimismo que no contiene un análisis jurídico que desvirtúe los argumentos de su recurso de apelación, consistente en la alegada improcedencia del abandono a que se refiere el inciso 5° del artículo 350 del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abandono es uno de los modos de terminación del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, según lo prescribe el artículo 321 inciso 3° del Código Procesal Civil. En el Derecho Romano se le conoció como caducidad de la instancia, y en la actualidad se le conoce también como perención.
SEGUNDO: En el presente caso, la recurrente en el otrosí de su escrito de fojas ciento tres y siguientes pidió se libre exhorto con el objeto de notificar con la demanda al codemandado Nikita Morales Cabrera, ordenándose su diligenciamiento por Resolución número tres de fojas ciento seis. El Juez comisionado no pudo realizar el emplazamiento de la demanda, conforme se corrobora del oficio de fojas doscientos treintitres, y mediante Resolución número cuatro, se tiene por devuelto el exhorto, con conocimiento de las partes, notificada al codemandado Jorge Pesaressi Cáceres y a la actora con fecha doce de octubre del dos mil seis, según los cargos de notificación de fojas doscientos treinta y cinco y doscientos treintiseis respectivamente. Al estar el proceso inactivo por ocho meses, el A’ Quo declara su abandono. mediante auto de fecha trece de junio del dos siete.
TERCERO: La Sala Superior confirma la apelada, considerando fundamentalmente que, si bien es cierto conforme al articulo II del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil el Juez impulsa el proceso, ello no descarta la actividad de las partes, impulsadores naturales del proceso.
CUARTO: En efecto, no se corrobora la vulneración del artículo 350 inciso 5° del Código Procesal Civil, porque la actora tenia la carga procesal de absolver el conocimiento que el Juez comisionado no pudo efectuar el emplazamiento de uno de los demandados, lo que el Juez en ninguna forma podía hacer, por ello carece de sustento el argumento que el A’ Quo debía impulsar el proceso de oficio. Por otro lado, la recurrida se ciñe a lo actuado y el derecho, no advirtiéndose que infrinja el principio de motivación de las resoluciones judiciales.
4. DECISIÓN:
a) Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y nueve, interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Producción, en consecuencia, NO CASARON la Resolución de Vista de fojas doscientos cincuenta y siete su fecha veinticuatro de agosto del dos mil siete.
b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, originada en la tramitación del recurso; sin costas ni costos por encontrarse exonerado del pago por dichos conceptos.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos con don Jorge Pesaressi Caceres y otro, sobre indemnización; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Sánchez-Palacios Paiva; y los devolvieron.
SS
SANCHEZ- PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES
VALERIANO BAQUEDANO
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