Fundamento destacado: 6. En el presente caso, el accionante ha afirmado que la vulneración de sus derechos constitucionales invocados se ha concretado con el requerimiento de pago de arancel judicial por interponer Queja de Derecho, lo cual, señala, se encuentra regulado por una resolución administrativa que no tiene el rango de decreto supremo; no obstante, debe precisarse que, en relación a los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de Queja de Derecho, entre ellos la presentación del arancel judicial por concepto de Queja de Derecho, se encuentra regulado en el artículo 402° del Código Procesal Civil que prescribe que: “Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados: (…)”. Es decir, el arancel judicial cuyo pago se le vendría requiriendo al demandante para la tramitación de su recurso de Queja de Derecho sí se encuentra previsto por el Código Procesal Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 768 del 04 de marzo de 1992, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 010-93-JUS, publicado en el diario Oficial El Peruano con fecha 22 de abril de 1993; por lo que, el argumento en el cual sustenta su demanda referido a que el arancel no ha sido creado por norma jerárquicamente superior, carece de sustento. 7. De otro lado, es claro que en el presente caso, el accionante no cuestiona el artículo 402° del Código Procesal Civil, sino únicamente la resolución administrativa que aprueba el Reglamento de Aranceles Judicial, siendo el monto del arancel judicial por Recurso de Queja el que anualmente se actualiza en base a la Unidad Impositiva Tributaria anual vigente, mediante resolución administrativa, norma infra legal, siendo que aún cuando cuestionara la citada norma procesal contenida en el referido artículo 402°, el proceso de amparo no es el proceso idóneo para ello.
EXPEDIENTE : 01242-2021-0-2001-JR-CI-01
DEMANDANTE : PEÑA ADRIANZEN, RICARDO
DEMANDADO : TAPIA ROJAS, JULIO CÉSAR – JUEZ DEL JUZGADO; CIVIL CONTRALMIRANTE VILLAR – ZORRITOS; TUMBES
MATERIA : PROCESO DE AMPARO
JUEZ : ULLOA PARAGULLA FANNY L.
ESPECIALISTA : MARTÍNEZ ZEGARRA DÁMARIS ESTHER
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO (08)
Piura, 10 de enero de 2023.
En los seguidos por RICARDO PEÑA ADRIANZÉN contra JULIO CÉSAR TAPIA ROJAS en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE CONTRALMIRANTE VILLAR – ZORRITOS – TUMBES; sobre PROCESO DE AMPARO; la Señora Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, ha expedido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES:
El demandante acude al órgano jurisdiccional, en ejercicio de su derecho de acción, solicitando tutela jurisdiccional, interponiendo demanda de Amparo contra el Juez del Juzgado Civil de Contralmirante Villar – Zorritos – Tumbes, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales previstos en los numerales 2, 15, 22 y 24 literal h) del artículo 2°, el artículo 22°, 23° tercer párrafo, y numerales 1, 2 y 3 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, solicitando se declare la nulidad del cobro de tasa judicial en la tramitación de queja por denegatoria de apelación en los procesos judiciales N° 72- 2016 y N° 51-2018 sobre Alimentos.

II. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
2.1 Afirma que mediante resolución N° 01 de fecha 21 de junio de 2021, el despacho del Juez demandado le está requiriendo el pago del arancel respectivo por derecho de queja, siendo que a tenor del artículo 74° de la norma constitucional, las tasas y contribuciones se generan mediante Decreto Supremo, esto es, norma de tercer nivel de jerarquía de normas impuestas por el artículo 51° del propio texto constitucional, por lo que en aplicación del principio de legalidad y de reserva de la ley, las resoluciones administrativas, no tienen el rango de decreto supremo o de norma de tercer nivel.
2.2 Lo requerido por el despacho deviene en inconstitucional, por lo que al amparo del último párrafo del artículo 74° de la norma constitucional, solicita se declare la ineficacia de lo requerido por el cobro de tasa judicial para ofrecer una queja, dado que conforme lo estatuye la Constitución Política del Estado, “No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”
III. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, por escrito de folios 47 a 51, contesta la demanda en los términos siguientes:
3.1 Se verifica de la pretensión demandada, que lo que en estricto se pretende es dejarse sin efecto el cobro por la tramitación del recurso de queja, señalándose que su pago se fijó únicamente por resolución administrativa; sin embargo, el pago requerido tiene sustento en el artículo 402 del Código Procesal Civil, referido a la admisibilidad y procedencia del recurso de queja; por lo que, no puede señalarse carencia de base legal en relación al cobro efectuado.
3.2 Agrega que, si se toma en consideración que las demandas constitucionales proceden frente a la agresión de un determinado derecho fundamental, precisamente para hacerla cesar regresando las cosas al estado anterior de la agresión, entonces, el presupuesto necesario de procedencia es la posibilidad de que la resolución judicial se convierta en una agresión (en la modalidad de violación efectiva o en la modalidad de amenaza cierta e inminente) de un determinado derecho fundamental, siendo de especial trascendencia la determinación y verificación de agresión de un derecho fundamental, lo cual no ocurre en el caso de autos.
[Continúa…]
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