Si el procedimiento no es contencioso, no se configura delito de falsa declaración en procedimiento administrativo [Casación 823-2017, Tumbes]

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Fundamento destacado: III. En tercer lugar, la Sala Penal Superior ponderó el hecho que, para la configuración normativa, el procedimiento debía tener la calidad de contencioso o litigioso, por la exigencia de ofrecimiento de pruebas y el conflicto de intereses entre la entidad y el administrado; amparándose en el pronunciamiento de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaído en el expediente número AV 08-2008 [FJ primero, segundo y tercero, del ítem “El delito de falsa declaración en procedimiento administrativo]. De esta manera, se precisó que la adjudicación de menor cuantía, es un procedimiento administrativo consistente en una invitación a contratar, de acuerdo a las bases previamente fijadas, con la finalidad de obtener la oferta más beneficiosa para la entidad; por lo que los postores se limitan a presentar los requisitos exigidos en las bases del concurso, no existiendo diferencias de posturas; refiriéndose que, al no concurrir este presupuesto objetivo de litigiosidad, en el procedimiento, no es posible encuadrar el hecho en la descripción típica del artículo 411° del Código Penal, configurándose un escenario de atipicidad, no pudiéndose atribuir culpabilidad, en observancia del principio de legalidad.


Sumilla: I] La resolución impugnada presenta una adecuada motivación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 139°, numerales 3) y 5), de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo tanto, no se verificó una motivación aparente; no aplicó o interpretó indebidamente el artículo 411° del Código Penal; y no se apartó de algún pronunciamiento vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República;

II] La casación es un medio extraordinario de impugnación, y no constituye una tercera instancia de apelación. Los argumentos expuestos por el ACTOR CIVIL, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, no son de recibo para este Tribunal Supremo; puesto que no constituyen razones serias y fundadas que lo justifiquen, y además, están orientados a cuestionar la decisión de fondo emitida por la Sala Penal Superior; motivo por el cual, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento, sustituyendo la valoración efectuada;

III] El recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL debe ser desestimado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 823-2017
TUMBES

AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN 

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete.-

AUTOS y VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL – Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. [CORPAC S.A.] –, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintitrés, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia de fojas trescientos sesenta y dos, de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que absolvió a GONZALO CRUZ ABARCA del
requerimiento acusatorio como autor del delito contra la administración de justicia – Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, en agravio del Estado, representado por la empresa CORPAC S.A.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo HINOSTROZA PARIACHI.

[Continúa…]

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