¡Atención! Modifican procedimiento para la imposición de papeleta por infracciones de tránsito

Considerando destacado: Que, el artículo 327 del citado Reglamento Nacional de Tránsito, establece el procedimiento para la detección infracciones de tránsito e imposición de papeletas; sin embargo, considerando el avance tecnológico, es necesario modificar dicho procedimiento a fin de establecer la integración de los medios o mecanismos electrónicos, computarizados o tecnológicos utilizados en los procedimientos vinculados al tránsito y su fiscalización, en el marco del principio de celeridad;

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DECRETO SUPREMO

Nº 017-2019-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante La Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y tiene competencia normativa para dictar los reglamentos nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito, los que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores público y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo y los gobiernos Regionales o Locales;

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Que, el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias, establece normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito;

Que, el artículo 327 del citado Reglamento Nacional de Tránsito, establece el procedimiento para la detección infracciones de tránsito e imposición de papeletas; sin embargo, considerando el avance tecnológico, es necesario modificar dicho procedimiento a fin de establecer la integración de los medios o mecanismos electrónicos, computarizados o tecnológicos utilizados en los procedimientos vinculados al tránsito y su fiscalización, en el marco del principio de celeridad;

Que, por otro lado, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, y modificatorias, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;

Que, los artículos 20 y 21 del citado Reglamento Nacional de Administración de Transporte, establecen la obligación de los vehículos de servicios de transporte público de personas y mercancías de contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita a la autoridad competente de fiscalización la información generada por los vehículos, de acuerdo a las características técnicas y funcionalidades establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y que dicha obligación en el caso del servicio de transporte de mercancías se ha venido suspendiendo a fin de realizar la difusión de dicha obligación;

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Que, mediante el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 025-2017-MTC, se dispuso ampliar hasta el 31 de diciembre de 2018 el plazo contenido en los Cronogramas de implementación del Sistema de Control y Monitoreo Inalámbrico, entre otros, para el transporte de mercancías en general y de mercancías especiales, aprobado mediante Resolución Directoral Nº 4972-2017-MTC/15, en lo referente a contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico en el transporte de mercancías;

Que, mediante la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 001-2019-MTC, se dispone que tendrán carácter educativo, hasta el 31 de enero de 2019 las infracciones que se detecten en el servicio de transporte de mercancías por inobservar las obligaciones relacionadas al sistema de control y monitoreo inalámbrico establecidas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, y hasta el 01 de mayo de 2019, las infracciones por exceso de velocidad detectadas mediante dicho sistema; con la finalidad de prever y disuadir conductas orientadas al incumplimiento de las obligaciones relacionadas al sistema de control y monitoreo inalámbrico y evitar la adulteración, modificación u otras conductas que atenten contra la veracidad de la información que sea transmitida a la autoridad competente de fiscalización;

Que, con la finalidad de continuar con la campaña de difusión sobre las obligaciones concernientes al sistema nacional de control y monitoreo inalámbrico establecidas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y modificatorias; así como promover el cumplimiento del marco normativo vigente sobre esta materia, es necesario disponer la suspensión, hasta el 31 de diciembre de 2019, las infracciones por la inobservancia de obligaciones relacionadas al sistema de control y monitoreo inalámbrico, en cuyo periodo tendrán el carácter de educativo;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, y el Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, aprueba el Reglamento Nacional de Tránsito;

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DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 327 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC.

Modifícase el artículo 327 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, en los siguientes términos:

Artículo 327.- Procedimiento para la detección de infracciones e imposición de la papeleta

Las infracciones de tránsito pueden ser detectadas a través de intervenciones realizadas en la vía pública, mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro mecanismo tecnológico o por denuncia ciudadana que permitan verificar la comisión de la infracción de manera verosímil, siguiendo para su intervención el procedimiento siguiente:

1.- Intervención para la Detección de infracciones del Conductor en la Vía Pública.

Para la imposición de la papeleta por infracción detectada en la vía pública el efectivo de la Policía Nacional del Perú, debe:

a) Ordenar al conductor que detenga el vehículo; acto seguido se debe acercar a la ventanilla del lado del conductor. Por ningún motivo el conductor debe bajarse del vehículo.

b) Solicitar al conductor la documentación referida en el artículo 91 del presente Reglamento.

c) Indicar al conductor el código y descripción de la(s) infracción(es) detectada(s).

d) Consignar la información en todos los campos señalados en el artículo 326 del presente Reglamento, en la Papeleta de Infracción que corresponda por cada infracción detectada.

e) Solicitar la firma del conductor.

f) Devolver los documentos al conductor, conjuntamente con la copia de la papeleta, concluida la intervención.

g) Dejar constancia del hecho en la papeleta, en caso la persona intervenida se niegue a firmar la misma. En ambos casos se entenderá debidamente notificada la papeleta de infracción al conductor.

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2.- Detección de infracciones a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos.

Para la imposición de la papeleta por infracción detectada a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos la autoridad competente debe:

a) Contar con medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos debidamente certificados por la autoridad nacional competente, salvo que no exista norma técnica vigente sobre su utilización.

La referida certificación no debe tener más de un año de antigüedad, excepto que la normativa específica que regule el medio tecnológico empleado establezca un plazo diferente de certificación.

b) Probar de manera verosímil la comisión de la infracción y la identificación del vehículo en que se comete la misma.

c) Notificar la papeleta de infracción derivada de la detección de infracciones a través de estos medios o mecanismos al responsable administrativo de la misma. Se presume al propietario del vehículo como responsable de la comisión de la infracción, salvo que acredite de manera indubitable que el vehículo con el que se cometió la infracción lo había enajenado, no estaba bajo su tenencia o posesión, debiendo denunciar ante la autoridad competente, los datos del comprador, tenedor o poseedor del vehículo responsable.

La notificación de la papeleta al conductor se produce con su emisión y entrega al mismo en la vía pública o en el lugar de domicilio.

La notificación de la papeleta al propietario del vehículo se produce con la entrega de la papeleta en el lugar de su domicilio.

En cualquier caso, tratándose de papeletas de infracción detectadas a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos, para efectos de la notificación de la papeleta se debe adjuntar la copia del testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético respectivo.

3.- Detección de infracciones por denuncia ciudadana.

Para los casos de infracciones detectadas por cualquier ciudadano, éste debe identificarse ante la autoridad competente, indicando el hecho o conducta denunciada, la fecha y lugar en el que se produjo el mismo. La denuncia debe sustentarse a través del medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar, para tal efecto el denunciante entrega el medio probatorio en forma física, electrónica u otra posible, que además permita identificar la infracción de tránsito y la Placa Única de Rodaje del vehículo respectivo.

Recibida la denuncia, la autoridad competente procede a la evaluación de la conducta denunciada y, de ser el caso, la determinación de la posible infracción o infracciones. Considerando la evaluación efectuada, la autoridad competente procede de la siguiente forma:

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3.1. Cuando de la evaluación se determine que, los hechos denunciados no constituyen infracción o sea improcedente imponer sanción, dado que no se pueda identificar al posible infractor, la autoridad competente debe emitir resolución disponiendo el archivamiento del procedimiento.

3.2. Cuando de la evaluación se determine la presunta comisión de infracción, la autoridad competente emite resolución dando inicio al procedimiento administrativo sancionador de oficio conforme lo dispuesto en el presente Reglamento.”

Artículo 2.- Suspensión de infracciones relacionadas al sistema de control y monitoreo inalámbrico en el transporte de mercancías.

2.1 Suspéndase, hasta el 31 de diciembre de 2019, la aplicación de las infracciones detectadas mediante el uso Sistema de Control y Monitoreo Inalámbrico para el transporte terrestre de mercancías, establecidas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, de acuerdo al siguiente detalle:

1) Inobservancia de las obligaciones relacionadas al sistema de control y monitoreo inalámbrico, que se encuentran tipificadas en la infracción S.11 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Anexo II del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y modificatorias.

2) Excesos de velocidad detectado mediante el empleo del sistema de control y monitoreo inalámbrico, que se encuentran tipificadas en la infracción M.20 del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre del Anexo I del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias.

2.2 Las actas de control y papeletas de tránsito, relacionadas a los numerales 1) y 2) del numeral 2.1 precedente, levantadas desde el 01 de febrero de 2019 hasta la entrada en vigencia de la presente norma, tendrán carácter educativo.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano” y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (https://www.gob.pe/mtc).

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Incorporación de la modificación del artículo 327 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC

Incorpórase la modificación del artículo 327 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, efectuada con el artículo 1 de la presente norma, al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

MARÍA ESPERANZA JARA RISCO

Ministra de Transportes y Comunicaciones

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