Conclusiones: 3.1. Al momento de emisión del acto de inicio, el órgano instructor podría adoptar un criterio distinto al propuesto por el Secretario Técnico, ya sea con respecto a la pertinencia del inicio PAD (declarando no ha lugar al mismo), o respecto a la tipificación realizada en el informe de precalificación (tanto en lo referido a la obligación infringida, como en la falta en la que se subsumiría y la posible sanción), circunstancia como consecuencia de la cual podría considerarse incompetente para conocer el PAD; no obstante, dicha facultad de apartarse de las recomendaciones de la Secretaría Técnica exige por parte del órgano instructor la fundamentación de los motivos de dicho apartamiento.
3.2. En cuanto a la posibilidad de evaluar documentos de descargos presentados fuera del plazo, debemos remitirnos a lo señalado en el último párrafo del artículo 111°del Reglamento General, en el cual se establece que: “Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el expediente queda listo para ser resuelto”; en ese sentido, la no valoración de los descargos presentados fuera del plazo legal, por parte de las autoridades del PAD, no constituye un hecho irregular que invalide las actuaciones del procedimiento, ni mucho menos que afecte el derecho de defensa del imputado.
3.3. Sin perjuicio de lo señalado en la conclusión anterior, en virtud al principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, no existe impedimento para que la entidad pueda valorar la nueva documentación presentada, de considerarlo pertinente.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000038-2022-Servir-GPGSC
Lima, 12 de enero de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre la naturaleza del informe de precalificación y la facultad de apartamiento del órgano instructor.
b) Sobre la presentación de los descargos del imputado fuera de plazo.
Referencia: Escrito S/N con registro N° 0036285-2021
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Unidad Ejecutora Hospital II-2 Tarapoto del Gobierno Regional de San Martín, consulta a SERVIR lo siguiente:
a) ¿Es posible que el órgano instructor cambie o modifique la imputación de la falta disciplinaria establecida en el informe de precalificación?
b) ¿Se estaría vulnerando el derecho de defensa del servidor y el debido procedimiento, en caso el órgano instructor no toma en cuenta los descargos presentado de forma extemporánea al momento de la emisión de su informe final?
c) ¿El proceso recaería en nulidad si se sanciona a un servidor sin tomar en cuenta sus descargos presentados de forma extemporánea?
d) ¿El órgano sancionador puede tomar en cuenta los descargos presentados de forma extemporánea para emitir el acto administrativo correspondiente?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1. Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.
2.2. Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales por cada Entidad.
2.3. En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Sobre la Secretaría Técnica del PAD, la naturaleza del informe de precalificación y la facultad de apartamiento del órgano instructor
2.4. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo establecido en el Informe Técnico N° 1603-2016-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle, en el cual se concluyó lo siguiente:
“(…)
3.1 El Secretario Técnico no forma parte de la Oficina de Recursos Humanos, pero en el ejercicio de sus funciones se reporta a esta. De ello se colige, que la dependencia indicada, obedece al rol que posee la Oficina de Recursos Humanos como parte de un Subsistema (Gestión de Empleo) del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos; no obstante, dicha dependencia, no interfiere con las funciones expresamente señaladas para el Secretario Técnico, cuyo ejercicio lo reviste de autonomía para precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos que emanen del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad.
3.2 El mismo criterio de autonomía del Secretario Técnico para precalificar las faltas respecto de la Oficina de Recursos humanos se sigue respecto de las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario (Órgano Instructor y/o Órgano Sancionador) durante todo el procedimiento.
3.3 La Secretaría Técnica tiene por función la asistencia o apoyo abarca también la revisión, evaluación y análisis de los documentos, descargos y/o medios de prueba ofrecidos por el o los imputados en un procedimiento administrativo disciplinario, a afectos de que con pleno conocimiento del contenido de los expedientes administrativos disciplinarios pueda proponer la fundamentación de los informes de los órganos instructores y sancionadores.”
2.5. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 92° del Reglamento General, el Secretario Técnico no tiene capacidad de decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes.
Asimismo, la Secretaría Técnica no constituye una autoridad del PAD. Inclusive, tal como se establece en el último párrafo del numeral 13.1 de la Directiva, al momento de la emisión del acto de inicio del PAD, el órgano instructor podría apartarse de las conclusiones del informe de precalificación del Secretario Técnico, por no considerarse competente o por considerar que no existen razones para iniciar el PAD, argumentando en ambos casos las razones de su decisión.
2.6. Por consiguiente, al momento de emisión del acto de inicio, el órgano instructor podría adoptar un criterio distinto al propuesto por el Secretario Técnico, ya sea con respecto a la pertinencia del inicio PAD (declarando no ha lugar al mismo), o respecto a la tipificación realizada en el informe de precalificación (tanto en lo referido a la obligación infringida, como en la falta en la que se subsumiría y la posible sanción), circunstancia como consecuencia de la cual podría considerarse incompetente para conocer el PAD[1]; no obstante, dicha facultad de apartarse de las recomendaciones de la Secretaría Técnica exige por parte del órgano instructor la fundamentación de los motivos de dicho apartamiento.
Sobre la presentación de los descargos del imputado fuera de plazo
2.7. Respecto a la posibilidad de evaluar documentos de descargos presentados fuera del plazo, debemos remitirnos a lo señalado en el último párrafo del artículo 111°del Reglamento General, en el cual se establece que: “Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el expediente queda listo para ser resuelto”. En ese sentido, de acuerdo a la citada norma, la no valoración de los descargos presentados fuera del plazo legal[2], por parte de las autoridades del PAD, no constituye un hecho irregular que invalide las actuaciones del procedimiento, ni mucho menos que afecte el derecho de defensa del imputado.
2.8. Sin perjuicio de ello, debemos recordar que los principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, constituyen garantías mínimas del procedimiento administrativo; en ese sentido, en virtud al principio de verdad material[3], el cual establece que: “la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”, no existe impedimento para que la entidad pueda valorar la nueva documentación presentada, de considerarlo pertinente.
III. Conclusiones
3.1. Al momento de emisión del acto de inicio, el órgano instructor podría adoptar un criterio distinto al propuesto por el Secretario Técnico, ya sea con respecto a la pertinencia del inicio PAD (declarando no ha lugar al mismo), o respecto a la tipificación realizada en el informe de precalificación (tanto en lo referido a la obligación infringida, como en la falta en la que se subsumiría y la posible sanción), circunstancia como consecuencia de la cual podría considerarse incompetente para conocer el PAD; no obstante, dicha facultad de apartarse de las recomendaciones de la Secretaría Técnica exige por parte del órgano instructor la fundamentación de los motivos de dicho apartamiento.
3.2. En cuanto a la posibilidad de evaluar documentos de descargos presentados fuera del plazo, debemos remitirnos a lo señalado en el último párrafo del artículo 111°del Reglamento General, en el cual se establece que: “Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el expediente queda listo para ser resuelto”; en ese sentido, la no valoración de los descargos presentados fuera del plazo legal, por parte de las autoridades del PAD, no constituye un hecho irregular que invalide las actuaciones del procedimiento, ni mucho menos que afecte el derecho de defensa del imputado.
3.3. Sin perjuicio de lo señalado en la conclusión anterior, en virtud al principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, no existe impedimento para que la entidad pueda valorar la nueva documentación presentada, de considerarlo pertinente.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue el informe aquí
[1] Debe recordarse que en el régimen disciplinario de la LSC las autoridades del PAD se encuentran determinadas en función de la posible sanción que podría imponerse al servidor y/o funcionario, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.
[2] La determinación de la presentación de los descargos fuera del plazo legal establecido, va depender de que el acto de instauración con el cual se efectúa la imputación de faltas y se solicita los descargos correspondientes, sea válidamente notificada al imputado.
[3] Consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.