Fundamentos destacados: Sexto: Que, por tanto, se ha iniciado y continuado un procedimiento coactivo irregular, al entenderse éste contra una persona que ya había fallecido, y por ende había dejado de ser sujeto de tributos; razones por las que debe ampararse la demanda interpuesta por la hija del obligado Veladio Huayanay Gamarra; por lo que se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo; razón por la que los argumentos alegados por el recurrente deben ser desestimados.
Sétimo: Adicionalmente, la apertura de la sucesión está determinada por el fallecimiento del causante; pues, a tenor de lo prescrito en el artículo 61 del Código Civil, la muerte pone fin a la persona. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 660 del citado Código, la transmisión hereditaria se produce desde el momento de la muerte, habiendo enfatizado el actual Código el concepto, asimismo el artículo 871 del mismo cuerpo normativo alude a dos etapas de la masa sucesoria: la primera, cuando la masa sucesoria se encuentra indivisa, momento en que se consagra la unidad del activo total y su relación con el pasivo (cargas y deudas) de la herencia. La segunda, cuando ya se efectuó la partición y los elementos patrimoniales ya fueron adjudicados a los copartícipes, transformándose recién en titularidad individual.
Corte Suprema de Justicia Sala de la República
Sala de Derecho Constitucional Y Social
SENTENCIA
REV. JUD. N° 1755-2009
LIMA
Lima, seis de mayo el dos mil diez.-
VISTOS; con el acompañado; de conformidad con el dictamen por sus fundamentos, fiscal, y CONSIDERANDO además:
Primero: Que, el presente proceso ha sido remitido a este Supremo Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto de Administración por el Servicio Tributaria – SAT de la Municipalidad Metropolitana coactivo y consecuentemente el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en contra de la administrada; así como el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra:
I) La resolución número cuatro, de fecha veinticuatro de junio del dos mil ocho, de fojas treinta y seis, en el extremo que ordena la sispensión del procedimiento coactivo y consecuentemente el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en contra de la administrada, así como el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Metropilitana de Lima, contra:
II) la sentencia de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha ocho de abril del dos mil nueve, que declara Fundada la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva interpuesta por doña Yanet Huayanay Luis contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima y otros; en consecuencia; Nulo el procedimiento de ejecución coactivo iniciado con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 197-015-00131563; medio impugnatorio a través del cual denuncia los errores de hecho y derecho en que habría incurrido la resolución impugnada.

Segundo: Respecto al item 1), el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fojas cuarenta y cinco, indica que la Sala incurre en error al ordenar la suspensión y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas debidamente por nuestro Ejecutor Coactivo; sin embargo dicho agravio debe desestimarse toda vez que la resolución recurrida se ajusta a lo scrito por el artículo 23 numeral 23.3 de la Ley N.° 26979 modificado por el articulo 1 de la ley N° 28165 concordada con el articulo 16, numeral 16.5 de la citada ley. Además dicha resolución se encuentra suficientemente motivada, tal como se aprecia del décimo primer considerando y siguientes de la resolución apelada; por tanto éste ectremo debe confirmarse.
Tercero: En cuanto al item ll), la recurrente en su recurso de apelación de fojas ciento Sesenta y cuatro, reseña el siguiente agravio: “Alega que, toda obligación tributaria se trasmiten a los sucesores, continuando el trámite no contra la persona fallecida sino contra la Sucesión, es decir a los herederos, por lo que en el presente proceso se ve el incumplimiento de la parte demandante o en este caso de sus sucesores por lo que dicha obligación la asumirían ellos. En consecuencia, es de advertirse que el proceso coactivo ha cumplido con todas las formalidades requeridas por ley, no existiendo vicio alguno que invalide el proceso coactivo, por lo que la apelada deberá revocarse y declararse Improcedente la demanda conforme a ley.»(sic)
Cuarto: Que, mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 197-015- 00131563 se dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva, la misma que fue notificada al obligado Veladio Huayanay Gamarra con fecha catorce de abril del dos mil dos, tal como aparece del cargo de Notificación de fojas veintisiete del expediente administrativo acompañado, y que se ha continuado pese a que la demandante ha puesto en conocimiento que el obligado Veladio Huayanay Gamarra falleció con fecha veintisiete de marzo del dos mil cinco, conforme obra en la Partida de Defunción expedida por la RENIEC obrante a fojas catorce.
[Continúa…]
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