[Posición adoptada: Si procede la ampliación de prisión preventiva por tratarse de una figura distinta a la de prolongación de prisión preventiva.]
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
COMISIÓN DE PLENOS JURISDICCIONALES
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL: “DERECHO PROCESAL PENAL NCPP”
ACTA DE ACUERDOS
En la ciudad de Arequipa, siendo las catorce horas con treinta minutos, del día siete de septiembre del dos mil doce, se reunieron en las instalaciones del Auditorio “Alvaro Chocano Marina” de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de debatir y emitir votación sobre los temas expuestos por los ponentes al Pleno Jurisdiccional, debates y posturas de los magistrados que intervinieron en el Pleno Jurisdiccional Penal Distrital llevado a cabo durante el transcurso de la mañana, los siguientes señores Jueces Superiores:
[…]
TEMA N° 1
AMPLIACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA:
¿Es procedente la ampliación de prisión preventiva como figura distinta a la de prolongación de prisión preventiva?
PONENCIAS:
PRIMERA PONENCIA:
Si procede la ampliación de prisión preventiva por tratarse de una figura distinta a la de prolongación de prisión preventiva.
SEGUNDA PONENCIA:
No procede la ampliación de prisión preventiva por no encontrarse contemplado en la legislación y por vulnerar el principio de legalidad, puesto que en el Nuevo Código Procesal Penal solo contempla la figura de prolongación de prisión preventiva.
Debate de las posturas:
- El Dr. Fernán Fernández Ceballos señala que la prolongación del plazo de prisión preventiva es una figura distinta a la prórroga de prisión, que debe entenderse como una Ampliación dentro del plazo ordinario sin superar el mismo, para lo cual si bien no corresponde exigirse los requisitos establecidos en la ley procesal para la prolongación, sí debe darse razones y no disponerse en forma automática; adicionalmente considera no se vulnera el principio de legalidad procesal dado que la ampliación encuentra sustento en el mismo texto del artículo 272° del NCPP, siendo un deber de los Jueces aplicar la “Interpretación Judicial’’ y darle contenido a la norma.
- La Dra. Sandra Lazo de la Vega Velarde, sostiene que la Constitución establece que es un deber del Estado garantizar la seguridad de la Sociedad, así mismo debe considerarse que los derechos no son absolutos y pueden ser restringidos, por tanto, el principio de legalidad procesal no es absoluto, de lo contrarío no se permitiría la interpretación de la ley. No era necesario que el Código Procesal Penal establezca expresamente la posibilidad de la Ampliación, pues como se ha indicado ello se desprende claramente de lo establecido en el artículo 272° del NCPP, y adicionalmente, debe considerarse las normas que ya se encuentran reguladas en el Código Procesal Civil aplicables supletoriamente, que concuerdan con el artículo 268 del NCPP en cuanto a que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar el resultado final del proceso y en este caso se traduce en asegurar la presencia del imputado para la sentencia y por la propia naturaleza de la prisión preventiva debe ser proporcional, variable y razonable, y siendo variable, cabe la posibilidad de ampliarse el plazo inicialmente fijado.
- La Dra. Cecilia Aquize Díaz refiere que respecto al plazo razonable, el legislador ha establecido los plazos máximos que en abstracto se consideran razonables, por lo que los plazos inferiores o que no superen aquellos no pueden considerarse que vulneren el plazo razonable. En todo caso el plazo de la prisión preventiva es variable en atención a las circunstancias que se presenten sea para reducirlo a través de la cesación de prisión preventiva o incrementándolo sin sobrepasar el plazo ordinario (9 meses en proceso ordinario y 18 en proceso complejo), ello a través de la ampliación, dado que si bien el Juzgado pudo fijar un plazo al inicio del proceso en atención a la actividad procesal existente en aquel momento, dichas circunstancias pueden variar, por ejemplo, por medios de investigación requeridos por las partes en forma adicional a los fijados por la Fiscalía, o actos de investigación nuevos o derivados de los inicialmente propuestos que justifiquen un mayor plazo sin exigirse que estas circunstancias impliquen «especial dificultad” o prolongación de la investigación, situación sólo exigida para la prolongación de prisión preventiva más allá de los plazos ordinarios pero no para la ampliación.
- El Dr. Jhonny Cáceres Valencia sostiene que la ampliación de Prisión Preventiva no vulnera el principio de legalidad, por cuanto dicha medida se dicta sin sobrepasar en ningún caso el plazo ordinario de prisión en los procesos comunes de 9 meses y 18 meses en los complejos, por tanto ya se encuentra legislado en el NCPP en el artículo 272°, no requiriendo por tanto norma expresa que haga mención al término ampliación o prórroga, pues ello se deriva simplemente de la interpretación del mismo artículo 272° del NCPP.
- El Dr. Héctor Huanca Apaza precisa que tampoco se vulnera el principio de presunción de inocencia, pues la prisión preventiva es una institución admitida tanto en la legislación interna como en los documentos internacionales, y las razones para disponerla han sido determinadas con anterioridad, lo que tiene que analizarse en la ampliación de prisión preventiva no es ya su procedencia, sino las razones que se esgrimen para mantener la misma.
ACUERDO TOMADO:
Los señores Jueces Superiores por UNANIMIDAD (7 votos) acordaron votar por la primera ponencia, esto es que sí es procedente la ampliación de prisión preventiva tratándose de una figura distinta a la prolongación de prisión preventiva, con los siguientes argumentos:
- El artículo 44 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber del Estado garantizar la seguridad de la Sociedad, siendo que inclusive los derechos en ella consagrados no son absolutos dado que su ejercido puede ser regulado o restringido, entre ellos el derecho a la libertad permitiendo su restricción entre otros supuestos por los que la ley establece para permitir la prisión preventiva, por tanto no puede considerarse como inconstitucional ni que afecte la presunción que asiste a todo procesado y que legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado o su permanencia.
- El Código Procesal Civil de aplicación supletoria establece que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar el resultado final del proceso, y por tanto la prisión preventiva como medida de coerción tiene como finalidad asegurar la presencia del imputado hasta la sentencia.
- Respecto al plazo de duración de la prisión preventiva, el mismo artículo 272° del NCPP, establece que la prisión preventiva no durará más de 9 meses y en los casos de procesos complejos 18 meses; por tanto estableciendo la ley plazos máximos es posible al momento de dictar la prisión preventiva establecer plazos menores, quedando la posibilidad de extenderse dicho plazo posteriormente hasta alcanzar el plazo máximo ordinario, con la misma razón puede modificarse y ampliarse para los casos complejos siempre sin excederse del plazo máximo ordinario. Todos estos casos se encuentran dentro de la regulación del artículo 272° pues no excediéndose de los plazos ordinarios no resulta aún de aplicación el artículo 274° del NCPP el cual sólo es de aplicación en los casos en que la prisión preventiva deba mantenerse por plazos superiores a los ordinarios establecidos en el art. 272°.
- El artículo 268° del NCPP, involucra un prejuzgamiento, siendo la Prisión preventiva instrumental y variable, por tanto es posible su ampliación sin sobrepasar los límites máximos sin que ello implique vulneración de los principios de legalidad procesal, plazo razonable ni la presunción de inocencia.
- La ampliación de la prisión preventiva debe ser motivada y sustentada sin embargo siendo una figura distinta a la prolongación no exige los requisitos establecidos en el artículo 274° del NCPP.
- El plazo razonable de la prisión preventiva debe ser establecido por el Juez en atención, a las circunstancias de cada caso concreto.