Fundamento destacado: 5. En este sentido y conforme a los apremios previstos en el Código Procesal Constitucional, el Juez que recibe el segundo amparo deberá verificar, antes de admitir a trámite la demanda, si el empleador ha dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición, de modo que el segundo proceso no pueda significar en ningún caso una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador. Si el Juez constatara que al momento de presentarse la demanda en un segundo proceso de amparo, el empleador no ha cumplido con lo ordenado en el primer amparo, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios del artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.
Admitida trámite la demanda del segundo amparo, si ésta resultara infundada, la instancia judicial correspondiente, o en su caso el Tribunal Constitucional, impondrán una multa por temeridad procesal al recurrente, conforme lo prevé el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 04650-2007-PA/TС
LIMA
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO
DE SUB-OFICALES DE LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ «SANTA ROSA DE
LIMA LTDA.»
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentenciacon los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Landa Arroyo y Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub-Oficiales de la Policía Nacional del Perú «Santa Rosa de Lima Ltda.»., contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 del segundo cuaderno, su fecha 9 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Rivera Quispe, Gómez Carvajal y Ugarte Mauny, así como contra la favorecida en dicho proceso, doña Rosa Sihuay Mueras de Gutarra, solicitando se declare nula y sin efecto legal la resolución de la referida Sala, de fecha 23 de septiembre de 2004, emitida en el trámite del expediente N.° 762-04, la misma que confirmando la apelada estimó la demanda de amparo de doña Rosa Sihuay Mueras de Gutarra contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito «Santa Rosa de Lima». Aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Según refiere, en el trámite del proceso constitucional de amparo las instancias judiciales, al estimar la demanda, no habrían reparado que la beneficiaria de dicha resolución, «a sólo 12 días de haber interpuesto la referida acción de amparo», habría acudido también a la vía ordinaria solicitando el reintegro de sus beneficios laborales, lo que desde su punto de vista, convertiría en improcedente el referido proceso de amparo, por lo que al haber sido favorablemente estimada la demanda, las instancias judiciales habrían Miolado el debido proceso.
[Continúa…]

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