Fundamentos destacados: Vigésimo. Que las abiertas discrepancias entre las partes difundidas por los medios de comunicación y su cobertura continua, dificultan que la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de origen, realice una revisión imparcial de apelación de la sentencia condenatoria al recurrente, debido a que se han difundido noticias donde los principales actores mediáticamente han tomado partida en el proceso contra el imputado, que repercute en la población de Sullana.
Vigésimo Primero. En ese sentido podría afectar a nivel de la jurisdicción: La imparcialidad o independencia de los magistrados de la segunda instancia, garantía de primer orden constitucional, que adquieren las partes en un proceso.
Sumilla: Se evidencian circunstancias insalvables en Sullana que perturban gravemente el normal desarrollo con independencia e imparcialidad judicial de la audiencia de apelación de sentencia, en lo pertinente con las reglas del juzgamiento, por la causal de transferencia de competencia establecida en el numeral 1) del artículo 39 del Código Procesal Penal, por el que se declara fundada la solicitud del recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Trans. Compet. 4-2017, Sullana
Lima, diez de marzo de dos mil diecisiete
VISTOS: La transferencia de competencia solicitada por la defensa del procesado Jaime Bardales Ruiz, en el proceso que le sigue por el delito de colusión desleal y otros en agravio del Estado.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
CONSIDERANDO:
1. Trámite de la causa
Primero. Que mediante resolución del trece de enero de dos mil diecisiete, el Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Sullana, resuelve dar trámite a la solicitud de transferencia de competencia interpuesta por la defensa técnica del procesado Jaime Bardales Ruiz.
Segundo. Que mediante resolución del trece de febrero de dos mil diecisiete, se resuelve elevar la incidencia de la transferencia de competencia a la Sala Penal Suprema, a fin de que se resuelva conforme a Ley.
2. Fundamentos de los intervinientes
Tercero. La defensa del procesado Jaime Bardales Ruiz en sus escritos de fojas uno y cuatrocientos noventa y tres, fundamenta su solicitud de transferencia de competencia en:
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i) La existencia de circunstancias insalvables que perturben gravemente el desarrollo del juzgamiento a raíz del juicio mediático realizado por la prensa, una sobre exposición de los fiscales del caso presionando al Juez de Juzgado y Sala, y del Juez que tramitó un hábeas corpus a favor del imputado contra el Juez Penal del caso.
ii) Que el ex Presidente de la Corte Superior de Justicia de Sullana, ha tomado partida en el proceso, por ello se pone en peligro las garantías procesales constitucionales de independencia e imparcialidad judicial, por lo que el caso debe ser transferido a la ciudad de Lima o Trujillo.
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iii) Que acorde al Artículo 41,2 del NCPP, se puede plantear la transferencia a nivel de apelación de sentencia.
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Cuarto. Sobre la primera causal alega que su patrocinado —el ex Alcalde de Sullana Jaime Bardales Ruiz— fue acusado como autor mediato por el dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder de los delitos de colusión desleal, falsificación de documentos y falsedad ideológica siendo condenado como autor directo y como tal se le impuso 13 años y ocho meses de pena privativa de la libertad, la cual se encuentra en apelación. Que la prensa ha puesto su foco de atención sobre el caso debido a que el procesado Bardales Ruiz fue Alcalde de la provincia de Sullana y viene siendo juzgado por 3 remodelación del estadio «campeones del 36”, donde el equipo de la ciudad, Alianza Atlético de Sullana debería jugar de local, generando malestar en la población, ya que el estadio no puede ser utilizado. Adjuntado copias de las noticias difundidas en el Diario El Correo, Año 2016 – de los días jueves 27, sábado 29, y domingo 30 de octubre, viernes 04, sábado 05, lunes 07, jueves 10, viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, miércoles 16, lunes 21, jueves 24, viernes 25 y 30 de noviembre, domingo 04, jueves 8, martes 13, miércoles 14, viernes 16. sábado 17, lunes 19 y jueves 29 de diciembre, Año 2017- días martes 03 y miércoles 04 de enero. Que tienen como finalidad ejercer presión judicial contra el procesado Jaime Bardales.
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Quinto. Que el fiscal del caso salió a propalar en los medios de comunicación la ejemplaridad de la sentencia, mientras que el Juez de Juzgamiento adelantó pronunciamiento ante de emitir la sentencia, denunciando al Juez constitucional que declaró fundado el habeas corpus en primera instancia en favor del procesado Jaime Bardales. Que el sentir de la población es encontrarse ante el caso anticorrupción más importante de la historia de Sullana. Y los fiscales anticorrupción salen a la prensa a ejercer presión mediática sustentándose en las copias de recortes periodísticos del lunes 14, miércoles 16, y 30 de noviembre, además del miércoles 14 de diciembre de 2016 del diario «El Correo”.
Sexto: Sobre la segunda causal, alega que el Ex – Presidente de la Corte Superior de Justicia de Sullana, Luciano Castillo Gutiérrez ha tomado partida por el Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Sullana, Carlos Enrique Lindo Yajamanco, ya que lo nombró como Juez Provisional a pesar de su falta de experticia pues nunca llevó a cabo ningún juicio. Sustentándose en las publicaciones periodísticas de fechas 27 y 29 de octubre, 10 y 21 de noviembre, 8 y 14 de diciembre del 2016.
Séptimo: Que el Juez Lindo Yajamanco, adelantó su fallo el 28 de octubre de 2016, por la que interpusieron un hábeas corpus a favor del procesado Jaime Bardales, que fue declarado fundado en parte por el Juez Constitucional Vásquez Dioses, mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2016, fecha en la cual también el Juzgado Penal emitió sentencia condenatoria contra el procesado Jaime Bardales, por lo cual su defensa puso en conocimiento al Juez del Juzgado que mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2016 le denegó la petición, pero interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de hábeas corpus. Que el ex presidente de la Corte Superior de Sullana, salió en los medios de comunicación en defensa del Juez Lindo Yajamanco, señalando que había sido presionado por el Juez Constitucional Vásquez Dioses a través de mensajes de Whatssap, para ejercer presión sobre la Sala de Apelaciones que resolvería el habeas corpus. Brindó declaraciones en favor por la denuncia hecha por la defensa de Jaime Bardales Ruiz ante la Fiscalia de Control Interno y la Odecma lo cual afirma vulneraría su deber como, Presidente de Corte, de mantener en reserva las investigaciones internas, que el comportamiento del Juez Lindo Yajamanco, es suspicaz pues no denunció presiones en su momento.
Octavo. Que su petición concreta es remover la competencia a un distrito judicial diferente al de Sullana, ya que los magistrados son presionados mediáticamente por la Prensa, por otros Jueces y Fiscales, y por último comparten amistad y serian parciales en sus pronunciamientos, por lo que debe resolverse la apelación de sentencia en Lima o Trujillo.
Noveno. Entre sus fundamentos jurídicos invocó la aplicación del Artículo 40 inciso 1 y Articulo 39 del Código Procesal Penal, sosteniendo que el juicio mediático es un peligro para las garantías procesales constitucionales del juez independiente e imparcial, por lo que constituye una causal de transferencia de competencia, citando como jurisprudencia los casos de “Antauro Humala y el Andahuaylazo”, “César Álvarez y la Centralita” entre otros, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Piersack, De Cubber contra Bélgica, etc.
Décimo. El representante del Ministerio Público al absolver el traslado, a fojas 5, señaló:
i) El Juzgado Unipersonal de Sullana (antes Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Sullana) vino llevando el juicio oral contra el ex alcalde Jaime Bardales Ruiz y otros por la presunta comisión de los delitos de colusión desleal, uso de documento privado falso y falsedad ideológica en agravio del Estado, que se inició el 12 de abril y concluyó el 28 de octubre de 2016, donde se emitió el adelanto del fallo condenatorio contra todos los acusados a excepción de Percy Francisco Morales Vásquez, ya que con fecha 11 de noviembre de 2016 recién se leyó la sentencia íntegramente. Que el adelanto del fallo condenatorio fue materia de un proceso de hábeas corpus interpuesto por Jaime Bardales Ruiz en primera instancia que fue declarado fundado y revocado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, las partes apelaron la sentencia condenatoria, que fue concedida, llevándose los actuados a la Sala Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana.
ii) Sostiene que los tres motivos del Artículo 39 del NCPP deben ser interpretados restrictivamente, pues están referidos a cuestiones de carácter público y de interés general, motivo por el cual la transferencia debe ser idónea para alcanzar la finalidad de protección de intereses de las partes, tomando en consideración que un cambio de la radicación de la causa podría limitar la actividad probatoria perturbando el proceso. Pues la afectación de las garantías se manifiesta con la existencia de manifestaciones colectivas o de los medios de comunicación, cuando del ambiente cultural, social, etc. pongan en peligro el ejercicio del derecho de defensa.
iii) Que no se ha acreditado objetiva y fehacientemente la configuración de la causal de impedimento o perturbación grave del normal desarrollo del proceso, ya que la defensa técnica ha tergiversado una supuesta presión mediática que vulnere la autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces; asimismo no ha acreditado el supuesto “sentir de la población” como consecuencia de las noticias recogidas en juicio oral, dado que son públicos tal como lo prescribe el numeral 3) del Artículo 357° del NCPP, y no obran informes del Sub Prefecto Provincial de Sullana, del Jefe de Inteligencia de la Dirección Territorial Policial de Sullana, etc., que hagan referencia a desbordes sociales, manifestaciones colectivas, presiones ciudadanas, amenazas a los sujetos procesales,
iv) Tampoco constituye una causa de repercusión nacional y compleja, pues no se presenta la cantidad de imputados, ni la naturaleza de los hechos incriminados, ni es comparable con el caso César Álvarez, pues en el presente caso las diligencias preliminares, la investigación preparatoria y el juicio oral se llevaron a cabo con normalidad y sin ningún acto de violencia, en ese sentido lo alegado constituye una estrategia de defensa para favorecerse en el proceso,
v) Que las versiones del diario “El Correo» y “El Tiempo”, solo han informado objetivamente de un juicio anticorrupción, el cual ha sido público y con las garantías del debido proceso, no dándose los supuestos de desborde social o marchas públicas en contra del sentenciado y que los jueces han actuado conforme a Ley.
Décimo Primero. Que a fojas 501, la defensa técnica del acusado Carlos Alberto Timana Paz alega que:
i) Según el Artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política “Ninguna persona puede ser derivado de la jurisdicción predeterminada por Ley …» y el Artículo 14 inciso 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos señala que “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia…» por lo que el juez natural ha de tener un carácter previo y permanente,
ii) Que la transferencia de competencia es una figura legal que debió ser solicitada previo al juzgamiento, ya que en el estadio que se encuentra afectaría las condiciones de defensa y los gastos por traslado que no podría cubrir.
Décimo Segundo. Que a fojas 508, la Procuraduría en delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos sostiene que: i) Este caso cobra atención de la ciudadanía desde el inicio de la investigación, no resulta factible solicitar recién el estadio de apelación de sentencia, la transferencia de competencia por no ser favorable a los intereses del procesado.
Décimo Tercero. Que a fojas 512, la Procuraduría Pública de la Municipalidad de Sullana señala que: i) Que no se ha acreditado de forma objetiva y fehaciente la configuración de la causal de impedimento o perturbación grave el normal desarrollo del proceso y que solo ha cuestionado al Ministerio Público y al Juez después de haberse emitido la sentencia condenatoria.
Décimo Cuarto. Que por su parte la Fiscalía Suprema OPINA que:
i) Si bien el Articulo 41, del Código Procesal Penal no prevé la vista fiscal, en mérito a los antecedentes históricos que la eventual transferencia de competencia acarrearía la competencia fiscal es que dictamina,
ii) Que no se advierten circunstancias que permitan establecer que el proceso carezca de objetividad, seguridad, garantía y eficacia, pues son hechos subjetivos en defensa del imputado sobre la parcialización de jueces y fiscales que no reúnen los requisitos del Artículo 39 del NCPP,
iii) Que los defectos intraproceso pueden ser alegados enmendados cuando el expediente sea de revisión por las instancias superiores,
iv) Que no existe comprobación del rompimiento de la debida neutralidad del juzgador, pues las declaraciones son subjetivas,
v) Que no se ha acreditado convincentemente alguna de las causales consideradas como excepción a la regla de territorialidad y de ubicuidad restringida.
3. La transferencia de competencia
Décimo quinto. Conforme con el estado de la causa y en aplicación de lo dispuesto en el inciso dos del Artículo cuarenta y uno del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal resolver la transferencia de competencia.
Décimo sexto. El Libro Primero, Sección III, Título IV, Capítulo II, Artículo treinta y nueve del Código Procesal Penal, establece: “La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando: i) Circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, ii) Peligro real o inminente y este sea incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, iii) Cuando sea afectado gravemente el orden público”.
Décimo Séptimo. Una de las formas en que se dan estas circunstancias insalvables, es cuando los vinculados al proceso tienen una especial trascendencia en la localidad en que se desarrolla la causa, de suerte que puede generar manifestaciones colectivas o de los medios de comunicación que pongan en peligro la imparcialidad o independencia de los magistrados[1].
Décimo Octavo. Que se advierte que el juicio seguido contra Jaime Bardales Ruiz ha suscitado gran importancia en los medios de prensa escrita y ciudadanía, ya que fue Alcalde de Sullana, tal como se corrobora de las noticias periodísticas presentados por el recurrente, desde fines de Octubre de 2016 a Enero de 2017, en el Diario El Correo, Año 2016 – de los días jueves 27, sábado 29, y domingo 30 de octubre; viernes 04, sábado 05, lunes 07, jueves 10, viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, miércoles 16, lunes 21, jueves 24, viernes 25 y 30 de noviembre; domingo 04, jueves 8, martes 13, miércoles 14, viernes 16, sábado 17, lunes 19 y jueves 29 de diciembre, Año 2017- días martes 03 y miércoles 04 de enero.
Décimo Noveno. Que el Fiscal del caso salió a señalar la ejemplaridad de la sentencia, mientras que el Juez de Juzgamiento afirmó haber recibido mensajes por parte del Juez que estuvo a cargo del habeas corpus en primera instancia, que lo declaró fundado y fue revocado por la Sala de Apelaciones de Sullana; que el ex Presidente de la Corte se pronunció en los medios sobre las denuncias hechas por la defensa, lo cual genera un contexto de presión mediática sobre los jueces de apelación de la Sala Superior de Sullana que se pronuncien en segunda instancia por la sentencia apelada que condenó a Jaime Bardales Ruiz a 13 años y 8 meses de pena privativa de la libertad efectiva.
Vigésimo. Que las abiertas discrepancias entre las partes difundidas por los medios de comunicación y su cobertura continua, dificultan que la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de origen, realice una revisión imparcial de apelación de la sentencia condenatoria al recurrente, debido a que se han difundido noticias donde los principales actores mediáticamente han tomado partida en el proceso contra el imputado, que repercute en la población de Sullana.
Vigésimo Primero. En ese sentido podría afectar a nivel de la jurisdicción: La imparcialidad o independencia de los magistrados de la segunda instancia, garantía de primer orden constitucional, que adquieren las partes en un proceso.
Vigésimo Segundo. El TC en el Exp. 512-2013-PHC/TC de fecha 05 de agosto de 2013, también se ha pronunciado al respecto señalando en el fundamento 3.3.2 que: “El principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones: Independencia externa: Que Implica que ninguna autoridad judicial pueda sujetarse a un Interés que provenga de fuera, ni admitir presiones (…), Independencia interna: Que consta de dos aspectos: I) Que la autoridad judicial no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales (…) y 2) Que no puede sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial», mientras en el fundamento 3.3.3 señala que: “Conviene precisar que la garantía de la independencia del juez está íntimamente ligada al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que si bien “no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del Artículo 139° de la Constitución” [Cfr. STC 6149-2006-AA/TC, FJ 48]. De allí que, este mismo Tribunal ha reconocido la relación de complementariedad que existe entre ambas garantías al expresar que “mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la Imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes v el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces” (Subrayado nuestro) [Cfr. STC N° 02465-2004-AA/TC, FJ 9]». Así como en el fundamento 3.3.4 afirma que: “Al lado de la dimensión subjetiva, el Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una dimensión objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable [Cfr. STC N.º 06149-2006-PA/TC, FFJJ 54 a 57]. Así, cuando el Estado ha otorgado a determinadas personas la facultad de ejercer los elementos de la jurisdicción, lo ha hecho justamente para asegurar que sea un tercero el que resuelva los conflictos jurídicos que puedan surgir entre privados, o, entre el Estado y los ciudadanos. Y es que sólo un tercero puede asegurar que el conflicto puesto a su conocimiento sea resuelto con objetividad. Esta posición de neutralidad implica un compromiso de respeto hacia las partes, por lo que crear desajustes durante el proceso que inclinen la balanza a favor o en contra del imputado resultaría una grave violación a esta responsabilidad y desnaturalizaría la esencia del rol del Juez Cfr. STC N° 02568-2011-PHC/TC, FJ 14]». Por último, en el fundamento 3.3.7 precisa que: «Cabe aclarar que la teoría de la apariencia aplicada a la imparcialidad de los jueces, es perfectamente aplicable, también, a la independencia con que deben contar los mismos al ‘tomento de impartir justicia. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos humanos estima que “Es preciso recordar que para que un tribunal puede ser considerado “independiente” debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, la forma de designación de sus miembros y la duración de su mandato, la existencia de garantías frente a presiones externas y la cuestión relativa a la apariencia de independencia que presenta el colegiado. En lo que se refiere a la “imparcialidad”, existen dos aspectos que deben tenerse en cuenta con relación a este requisito. En primer lugar, el tribunal debe hallarse subjetivamente libre de cualquier prejuicio o tendencia personal. En segundo lugar, debe ser imparcial también desde el punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer las suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima al respecto (…). Los conceptos de independencia e imparcialidad objetiva están estrechamente vinculados y (…) la Corte los considerará de manera conjunta en relación al presente caso» (Subrayado nuestro) [Caso Morris vs. Reino Unido]»[2].
Vigésimo Tercero: El Tribunal Constitucional Peruano en su sentencia del TC Exp. 1023-2003-AI/TC, de fecha 09 de junio de 2004, considerando 34 señala que “Mientras la garantía de independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas, el principio de imparcialidad —estrechamente ligado al principio de independencia funcional- se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones: a) Imparcialidad subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda tener con el caso, b) Imparcialidad objetiva, referida a lafluencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema,restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantíaspara desterrar cualquier duda razonable[3]«.
Vigésimo Cuarto: La imparcialidad e independencia dentro de la magistratura constituyen una garantía que implica ausencia de consideraciones personales, presión interna o externa – Principio de imparcialidad, estrechamente ligado al principio de independencia funcional[4].
Vigésimo Quinto: La jurisprudencia de la Corte Suprema, en casos como el presente es favorable a la transferencia de competencia, así en el caso del Ex Gobernador Regional de Ayacucho Wilfredo Oscorima, donde una de las causales mencionadas en el primer considerando punto I) Fue “La realización de un juicio mediático que pone en peligro las garantías procesales constitucionales de independencia e imparcialidad judicial», asimismo en el considerando Tercero se señala que: “No solo es menester que concurran determinados elementos de convicción, aun mínimos pero suficientes que revelen la presencia de los motivos que la ley reconoce para el cambio de radicación de la causa sino también que la transferencia sea idónea o cualitativamente apta para alcanzar la finalidad de protección del fin procesal previsto, garantizando la justicia y equidad del proceso», en el considerando cuarto, segunda idea, se refiere al sustento de “Los recortes periodísticos que se apareja a la petición de transferencia- sin que exista información consistente en contrario que las descarten – permite establecer que en la Corte Superior de Justicia de Ayacucho no es posible conducir un proceso con las exigencias razonables de objetividad, seguridad, garantía y eficacia, (…) lo que perturbaría gravemente la independencia e imparcialidad judicial, por ende el normal desarrollo del proceso»[5]; en la Transferencia de Competencia N° 7-2014 – procesado César Álvarez, caso denominado “La Centralita» señaló que: “Aun cuando la transferencia importa una modificación ulterior de las reglas de competencia— en función a los motivos invocados, incardinados en la necesidad de adelantar un proceso justo y equitativo, y de evitar que la corrección del procedimiento se vea alterada en su esencia por circunstancias propias del lugar del proceso o de su concreto desenvolvimiento, su legitimidad asentada en el principio de proporcionalidad no ofrece duda alguna, tanto en referente a su presupuesto formal— existencia de ley que lo permita y a su supuesto material —justificación teleológica anclada en la afirmación de un ceso justo y equitativo»[6].
Vigésimo Sexto: La imparcialidad judicial justifica la excepción a la regla de territorialidad y ubicuidad, pues la jurisdicción debe mantenerse neutral a efectos de un juzgamiento objetivo e imparcial, en este caso de segunda instancia, que falta pronunciarse y que podría verse afectada si se realiza en la Corte Superior de Justicia de Sullana o contigua de Piura por las diferencias mediáticas ocurridas entre el juez del juzgamiento, el Juez Constitucional a cargo del Hábeas Corpus, el Ex Presidente de la Corte Superior de Justicia de Sullana, y hasta el Jefe de la Odecma, situación comprobada con los medios de prensa escrita presentados y mencionados que podría influir en la garantía constitucional de la independencia e imparcialidad judicial, que debemos asegurar en el caso concreto.
Vigésimo Octavo: El Artículo 41 inciso 2 del Código Procesal Penal, vigente por Decreto Legislativo N° 957, prescribe que la transferencia de competencia cuando se trata de la Sala Penal Superior, la resuelve la Sala Penal Suprema, por lo que procedería también, cuando se encuentra en aquella instancia.
Vigésimo Noveno: El Código Procesal Penal viene aplicándose en la Corte Superior de Justicia de Lima, desde el 15 de enero de 2011, para los delitos contra la Administración Publica, previstos en los Artículos 382 al 401 del Código Penal, dentro de los cuales se encuentran los que le imputan al procesado.
Trigésimo: Por lo que se presenta el supuesto previsto en la primera parte del Artículo 39 del Código Procesal Penal sobre «Las circunstancias insalvables que perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento” que deben concordarse con el Artículo 41 inciso 2, 421 y siguientes del Código Procesal Penal, vigente por Decreto Legislativo 957.
DECISIÓN:
Con lo expuesto por el Dictamen del Fiscal Supremo, Declararon: FUNDADA la transferencia de competencia solicitada por la defensa del procesado Jaime Bardales Ruiz. DISPUSIERON: Transferir la competencia del Distrito Judicial de Sullana al Distrito Judicial de Lima Centro a fin del pronunciamiento de Segunda Instancia que corresponda; en el proceso penal que se le sigue y a otros por el delito de Colusión Desleal y otros en agravio del Estado, y los devolvieron.
Interviene el Señor Juez Supremo Chávez Mella por vacaciones del Señor Juez Supremo Villa Stein.-
S.S.
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
CHÁVEZ MELLA