Procede sucesión legal si testador explícitamente legó dinero y no se liquidaron acciones que debían venderse para conseguirlo [Resolución 796-2019-Sunarp-TR-T]

Fundamento destacado: 7. La registradora tachó el título porque, según el testamento del 23.03.2015, el causante ya había dispuesto de los bienes indicados en dicho acto de última voluntad. Vemos en el quinto considerando de esta resolución que los bienes declarados por el testador fueron acciones pertenecientes a cuatro sociedades anónimas cerradas. Sin embargo, la asignación a favor de los legatarios fue dinero. Hecho que fue confirmado en la última parte de la cláusula quinta y en la octava del testamento. No queda duda entonces que el bien legado fue dinero y no las acciones de las sociedades. Vale decir, la entrega de dinero no confiere la calidad de socio de las sociedades (accionista), para ello el testador habría señalado que reparte las acciones entre sus legatarios, conforme lo hizo en el testamento del año 1995 cuando dispuso de participaciones de una sociedad comercial de responsabilidad limitada. En suma, hemos
podido comprobar que el testador eludió desprenderse de las referidas acciones, por lo que es admisible que se siga un trámite se sucesión intestada respecto de ellas. Es preciso agregar que el testador explícitamente legó dinero y señaló que para hacer efectiva su entrega debían venderse activos y otros bienes de esas sociedades, esa gestión las realizarán en todo caso sus herederos, pues a ellos les concierne cumplir la voluntad de su causante hasta donde alcance lo recibido (artículo 661 del Código Civil). Por consiguiente, se revoca la tacha y se dispone la anotación del inicio del trámite de sucesión intestada.
8. De otro lado, es necesario tener en cuenta un asunto relevante. El causante tiene abierta una partida registral por la existencia de los testamentos y ahora se generará una nueva por la sucesión legal. Esta última solamente se referirá a los bienes o derechos que no fueron dispuestos por el testador, por lo que se hace ineludible que en esta se deje constancia de dicha circunstancia con indicación de la partida donde corren inscritos los testamentos. El registrador a cargo tendrá presente esta indicación.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 796-2019-SUNARP-TR-T

Trujillo, 15 de octubre de dos mil diecinueve.

APELANTE : JAIME CÁRDENAS FONSECA 
TÍTULO N° : 1471510-2019 del 21.06.2019
INGRESO : 413-2019
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° II — SEDE CHICLAYO
REGISTRO : DE SUCESIONES INTESTADAS DE CHICLAYO
ACTO(S) : ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUCESIÓN INTESTADA PARCIAL

SUMILLA :
Sucesión intestada respecto de bienes no dispuestos por el testador en legado
De conformidad con el inciso 5) del artículo 815 del Código Civil, la encia corresponde a los herederos legales cuando el testador no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento y no dispuso de todos sus bienes en legados. En este supuesto procede la sucesión intestada respecto de los bienes que no dispuso en legado.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

Mediante el título venido en grado, el notario de Chiclayo Jaime Cárdenas Fonseca solicitó la anotación del inicio del trámite de sucesión intestada respecto del causante Juan de la Cruz Rafael Ruiz, quien registra haber otorgado testamento en la partida 23002620 del registro pertinente de la Oficina Registral de Lima.
A tal efecto adjuntó solicitud y copia del pedido formulado por el señor José Luis Rafael Guivar, sobrino del causante. El notario justificó su pretensión en el hecho de que el testador no dispuso de las acciones de cuatro de sus sociedades.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El título fue tachado mediante la esquela de fecha 26.06.2019, suscrita por la registradora pública (e) Lizeth Vásquez Delgado, la cual tiene el siguiente tenor:

TACHA SUSTANTIVA: Se solicita la anotación preventiva de sucesion intestada parcial del causante Juan de la Cruz Rafael Ruiz; para tal efecto adjunta solicitud notarial suscrita por el notario público de Chiclayo Jaime Cárdenas Fonseca, acompañada de la copia de la solicitud de sucesión intestada del interesado.

De acuerdo a lo regulado por el Código Civil, existen dos modalidades de sucesión: testamentaria e intestada, pudiendo coexistir ambas modalidades.

Con respecto a la sucesión testamentaria el artículo 686 establece que: Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.

Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.

Así, el testamento es un acto jurídico por el cual el testador instituye a sus herederos y dispone para después de su muerte, de sus bienes en forma total o parcial dentro de los límites de la ley y con las formalidades establecidas en el Código Civil peruano, por lo que la sucesión legal o intestada procederá cuando no exista testamento o el que fue otorgado ha sido declarado nulo, no se haya instituido heredero, entre otros.

Siendo así, la regla general es que no procede la inscripción de sucesión intestada cuando consta testamento inscrito, en ese sentido se ha aprobado el precedente de observancia obligatoria en el X Pleno realizado el día 8 y 9 de abril de 2005, que señala:

“Existiendo testamento inscrito con institudón de heredero vigente, no es inscribible la sucesión intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial en proceso contencioso”

No obstante ello, conforme se ha señalado, ambas modalidades pueden coexistir, por ello el artículo 4 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, establece que existiendo testamento Inscrito con institución de heredero vigente, no procede la inscripción posterior de la sucesión intestada del testador, para luego en el segundo párrafo establecer que en los casos del artículo 815 del Código Civil, excepcionalmente se procederá a la inscripción de la sucesión total o parcialmente intestada.

El artículo 815 señala lo siguiente:
La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falla de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
2.- El testamento no contiene Institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

[Continúa…]

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