FUNDAMENTO: CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD
Sí procede demandar una Liquidación de Sociedad de Gananciales por una Unión de Hecho, en forma acumulada al proceso en el que se demanda el Reconocimiento de la Unión de Hecho.
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA CIVIL
11 de julio de 2008
1. IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL
ASUNTO
¿La impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial debe ser planteada como tal y dentro del plazo de noventa días señalados en el artículo 400° del Código Civil, no obstante lo dispuesto en el artículo 395° del mismo cuerpo legal, o debe tramitarse como de invalidez de reconocimiento?
CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD
La Acción de Impugnación de Reconocimiento que regula el artículo 399° del Código Civil debe ser planteada como tal, porque esta se refiere a la inexistencia de un vínculo biológico; mientras que la Acción de Invalidez de Reconocimiento está referida a la existencia de alguna de las causales de invalidez reguladas en los artículos 219° y 221° del Código Civil.
Si bien los artículos 395° y 400° del Código Civil, disponen que el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable; es decir no admite limitaciones accesorias de la voluntad, ya que el autor no puede ir en contra de sus propios actos; y establece además el plazo para negar de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto; debe primar la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales como la Convención sobre Derechos del Niño que expresan la nueva tendencia sobre filiación la cual consiste en favorecer el descubrimiento de la verdad biológica, la igualdad de filiaciones y el Interés Superior del Niño; constituyendo un deber del Estado respetar el derecho del niño a una identidad, a un nombre y a resolver las controversias judiciales en armonía con los preceptos constitucionales y tratados sobre derechos humanos; por lo que dichas normas legales no restringen ni impiden el hecho que pueda negarse o impugnarse el reconocimiento a través de la Acción de Impugnación o de Invalidez, ya sea por no ser biológico, porque se produjo en forma indebida o por guardar la forma establecida por ley.
Los jueces son competentes para efectuar el control de la constitucionalidad establecido en el artículo 138° de la Constitución mediante el control difuso, en consecuencia; al advertir que la norma legal contenida en el artículo 400° del Código Civil resulta menor jerarquía que la Constitución, y en virtud de su artículo 51°, debe prevalecer ésta sobre la norma legal aludida, la cual resultará inaplicable al caso concreto y con efectos sólo entre las partes.
2. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANACIALES
ASUNTO
Problema relativo al momento cuando el Juez se pronuncia declarando el divorcio y como consecuencia de ello fenecida la Sociedad de Gananciales conforme lo establece el artículo 138° numeral 3) del Código Civil, entonces la liquidación de Sociedad de Gananciales. ¿Tiene que ejecutarse en el mismo proceso o debe tramitarse en vía de acción?
CONCLUSIÓN: POR MAYORÍA
En virtud del principio de celeridad procesal, una vez delirado el divorcio por el Juez y, como consecuencia de ello fenecida la sociedad de gananciales; se puede liquidar la misma, pese a no haber sido solicitado formalmente en la demanda como una pretensión accesoria.
[Continúa…]

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